Bolivia | Ley No 1135 del 20 de Diciembre de 2018

RESUMEN: LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2019.

LEY N° 1135
LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 2018

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
GESTIÓN 2019

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado – PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2019, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO).

Se aprueba el Presupuesto General del Estado – PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, por un importe total agregado de Bs286.277.622.492.- (Doscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Siete Millones Seiscientos Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Dos 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs214.724.291.393.- (Doscientos Catorce Mil Setecientos Veinticuatro Millones Doscientos Noventa y Un Mil Trescientos Noventa y Tres 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

La presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.

ARTÍCULO 4. (RESPONSABILIDAD).

La Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá observar las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.

CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

ARTÍCULO 5. (PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA DE CONTINUIDAD EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).

Las modificaciones presupuestarias correspondientes a proyectos de inversión de continuidad, que se encuentren previamente aprobados por los órganos deliberativos de las Entidades Territoriales Autónomas, podrán ser aprobadas mediante norma expresa de la Máxima Instancia Ejecutiva bajo su responsabilidad y proseguir con el trámite al interior de su entidad, ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda.

ARTÍCULO 6. (COMPROMISOS DE GASTOS PLURIANUALES).

Las entidades públicas podrán registrar en el presupuesto plurianual y comprometer gastos por periodos mayores a un (1) año, siempre y cuando cuenten con el financiamiento asegurado mediante norma expresa (Ley o Decreto Supremo) o debidamente certificado por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, cuando se trate de recursos externos; por la misma entidad en caso de recursos propios; o por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando la fuente de financiamiento sea el Tesoro General de la Nación (fuente 10 y 41, organismo 111), para:

a) Proyectos de inversión.

b) Gastos en bienes y servicios que esté destinado a asegurar la continuidad y atención de las actividades institucionales que por sus características no puedan ser interrumpidas.

ARTÍCULO 7. (AMPLIACIÓN DE PLAZO EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA).

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, ampliar el plazo de presentación de información financiera establecida en Ley, hasta noventa (90) días calendario, en favor de las entidades públicas que han sido declaradas en emergencia por desastres naturales, mediante normativa específica, así como otros por fuerza mayor.

ARTÍCULO 8. (SISTEMA OFICIAL DE GESTIÓN FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA PARA LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO).

I. El Sistema de Gestión Pública (SIGEP) es el sistema oficial para la gestión financiera y administrativa de todas las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia.

II. Las entidades públicas deberán utilizar obligatoriamente los módulos administrativos y financieros del SIGEP conforme la Reglamentación y/o instructivos emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá autorizar excepcionalmente el uso de otros sistemas, proceso que será reglamentado mediante Resolución Ministerial.

III. La entidad pública y los usuarios que se consignen como autores de las operaciones, información y/o documentos digitales registrados en el SIGEP, son responsables de su contenido, veracidad, oportunidad, efectos y resultados que puedan generar, así como del cumplimiento de la normativa vigente.

IV. La información y documentos digitales registrados en el SIGEP por las entidades públicas tienen validez y fuerza probatoria, generando los efectos jurídicos y responsabilidades correspondientes; así como los reportes o información generada de gestiones pasadas por el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA).

ARTÍCULO 9. (CAPACIDAD PARA COMPROMETER RECURSOS PARA CONTRAPARTES LOCALES DE PROYECTOS DE INVERSIÓN).

I. Las Entidades Territoriales Autónomas de forma previa a suscribir Convenios que comprometan recursos para contrapartes locales de proyectos de inversión o sus Adendas, deberán solicitar al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, el cálculo de su Capacidad de Endeudamiento Referencial.

II. Las Entidades Ejecutoras de proyectos de inversión con contrapartes locales o las Entidades Territoriales Autónomas beneficiarias de los mismos, deberán registrar ante el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, el o los Convenios de Contrapartes Locales y sus Adendas, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles después de su puesta en vigencia.

III. Las Entidades Ejecutoras de proyectos de inversión con contrapartes locales no podrán realizar desembolsos sin que se haya cumplido el registro señalado en el Parágrafo precedente.

IV. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de la normativa vigente, dará curso a solicitudes de débito automático por incumplimiento a Convenios de Contrapartes Locales cuando los mismos se encuentren registrados.

ARTÍCULO 10. (RECURSOS PROVENIENTES DE PROCESOS JUDICIALES A FAVOR DEL ESTADO).

I. Las entidades y empresas públicas del nivel central del Estado, deberán depositar los recursos recuperados dentro de procesos judiciales cuyo patrocinio y gestión está a su cargo, a una cuenta corriente fiscal recaudadora de titularidad del Tesoro General de la Nación.
II. Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones precedentes, los recursos cuyo destino está regulado por Ley especial.

ARTÍCULO 11. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución Política de...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1130

Tipo: LEY No 1135

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-no-1135-del-20-de-diciembre-de-2018

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