LEY N° 1359
LEY DE 17 DE FEBRERO DE 2021
LUÍS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
LEY DE EMERGENCIA SANITARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto:
a) Proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro;
b) Establecer que la Ministra o Ministro de Salud y Deportes, dentro del ámbito de sus competencias, podrá adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias.
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD).
La presente Ley tiene por finalidad establecer medidas para proteger la vida, la salud, la integridad y el bienestar de la población, ante una emergencia de tipo sanitario en parte o todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL).
La presente Ley será aplicable en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia o en determinados departamentos, municipios o territorios indígena originario campesinos.
ARTÍCULO 4. (MEDIDAS SANITARIAS).
Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad, entre otras:
a) Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible;
b) Cuando un medicamento, un producto sanitario o cualquier producto necesario para la protección de la salud, se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, el Ministerio de Salud y Deportes, temporalmente, podrá:
1. Establecer el suministro centralizado por la Administración;
2. Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, complementación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes.
ARTÍCULO 5. (DEFINICIONES).
Para los fines de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Inmunización. Es el proceso médico por el que una persona se hace resistente a una enfermedad infecciosa, por lo general mediante la administración de una vacuna;
b) Consentimiento Informado. Es el proceso de comunicación, mediante el cual el personal calificado en salud presenta información clara y sin tecnicismos, imparcial, exacta, veraz, oportuna, completa, adecuada, fidedigna y oficiosa, es decir, información que otorgue los elementos necesarios para la adopción de una decisión con conocimiento de causa.
ARTÍCULO 6. (EMERGENCIA SANITARIA).
I. La emergencia sanitaria acaece cuando una o varias enfermedades constituyan un riesgo para la salud pública, implique una situación de extrema gravedad y magnitud que dañe directamente a las personas y provoque una crisis sanitaria, sean éstos por un brote epidémico que afecte o exista contagios comunitarios al interior del territorio nacional o sea declarada como epidemia o pandemia.
II. El Órgano Ejecutivo, mediante el Ministerio de Salud y Deportes, a solicitud fundamentada del Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, declarará, evaluará y gestionará la emergencia sanitaria en el ámbito territorial en el que ésta se requiera, mediante Resolución Ministerial.
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL ESTRATÉGICO PARA EMERGENCIAS SANITARIAS
ARTÍCULO 7. (CONSEJO NACIONAL ESTRATÉGICO).
Se crea el Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, como una instancia consultiva y decisoria, multidisciplinaria, encargada de la articulación y coordinación interinstitucional de las políticas públicas adoptadas para la atención de emergencias sanitarias en el marco de la presente Ley.
ARTÍCULO 8. (CONFORMACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL).
I. El Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, está conformado por los representantes de las siguientes Carteras de Estado e instituciones públicas:
1. Ministerio de la Presidencia;
2. Ministerio de Salud y Deportes;
3. Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
4. Ministerio de Gobierno;
5. Ministerio de Defensa;
6. Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional;
7. Ministerio de Planificación del Desarrollo;
8. Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda;
9. Ministerio de Hidrocarburos y Energías;
10. Ministerio de Relaciones Exteriores; y,
11. Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
II. Los representantes señalados en el Parágrafo precedente, excepto la Presidenta o el Presidente, tendrán el cargo mínimo de Director General, quienes deberán estar debidamente acreditados por la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la Entidad.
III. El Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, estará presidido por la Ministra o Ministro de Salud y Deportes, en ausencia de éste, asumirá temporalmente la presidencia, la Ministra o Ministro de la Presidencia.
IV. Los representantes del Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones propias del Consejo.
V. El Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, de acuerdo con la situación, podrá convocar a otras Carteras de Estado, instituciones públicas y privadas, organizaciones sociales y comunitarias, según la temática a tratar.
ARTÍCULO 9. (SECRETARÍA TÉCNICA).
El Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, contará con el apoyo de una Secretaría Técnica que estará a cargo del Viceministerio de Promoción, Vigilancia Epidemiológica y Medicina Tradicional dependiente del Ministerio...
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