Aprobado mediante Decreto Ley Nº 12760 del 06 de agosto de 1975.
La vigencia del Código Civil ha sido ratificada por el Decreto Ley No 17607 del 17 de Septiembre de 1980.
CÓDIGO CIVIL
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO I
DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES
CAPÍTULO I
DEL COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD
ARTÍCULO 1. (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD).-
I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad.
II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida.
III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria, siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos.
ARTÍCULO 2. (FIN DE LA PERSONALIDAD Y CONMORIENCIA).-
I. La muerte pone fin a la personalidad.
II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo tiempo.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD
ARTÍCULO 3. (CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES).-
Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley.
(Modificación realizada por la Ley Nº 2089, de 5 de mayo de 2000)
Artículo Primero.- Modifícase el Artículo 4º del Código Civil.ARTÍCULO 4. (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).-
I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos.
II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
ARTÍCULO 5. (INCAPACIDAD DE OBRAR).-
I. Incapaces de obrar son:
1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales.
2) Los interdictos declarados.
II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley.
III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.
IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
ARTÍCULO 6. (PROTECCIÓN A LA VIDA).-
La protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Código presente y las demás leyes pertinentes.
ARTÍCULO 7. (ACTOS DE DISPOSICIONES SOBRE EL PROPIO CUERPO).-
I. Los actos por los cuales una persona dispone sobre todo o parte de su cuerpo están prohibidos cuando debiendo ejecutarse en vida del donante, pueden ocasionar una lesión grave y definitiva a su integridad física o son de otra manera contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
II. En la donación de órganos que se van a trasplantar en vida del donante, serán necesarios, para la ejecución quirúrgica, el informe previo y el control por una comisión que designará el Colegio Médico.
III. Una persona puede revocar siempre los actos de disposición sobre su propio cuerpo.
ARTÍCULO 8. (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL).-
Se garantiza la libertad personal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro.
ARTÍCULO 9. (DERECHO AL NOMBRE).-
I. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
II. El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé.
ARTÍCULO 10. (APELLIDO DEL HIJO).-
El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación.
ARTÍCULO 11. (APELLIDO DE LA MUJER CASADA).-
I. La mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su marido, precedido de la preposición “de” como distintivo de su estado civil, y seguir usándolo aún en estado de viudez.
II. En los títulos profesionales usará su apellido propio.
III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su ex-marido, salvo convenio entre partes, o, a falta de él, con autorización del juez, en mérito al prestigio ya logrado con ese apellido en la actividad profesional, artística o literaria.
IV. En otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones particulares de la ley.
ARTÍCULO 12. (PROTECCIÓN DEL NOMBRE).-
La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo . El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa.
ARTÍCULO 13. (SEUDÓNIMO).-
Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser también protegido según lo previsto por el artículo anterior.
ARTÍCULO 14. (NEGATIVA DE EXAMEN O TRATAMIENTO MEDICO).-
La persona puede rehusar someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico, a menos que se halle obligada por disposición de la ley o reglamento administrativo.
ARTÍCULO 15. (NULIDAD).-
Son nulas toda confesión y toda manifestación de voluntad obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad.
ARTÍCULO 16. (DERECHO A LA IMAGEN).-
I. Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo.
II. Se comprende en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona.
ARTÍCULO 17. (DERECHO AL HONOR).-
Toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes.
ARTÍCULO 18. (DERECHO A LA INTIMIDAD).-
Nadie puede perturbar ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la condición de ella. Se salva los casos previstos por la ley.
ARTÍCULO 19. (INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y PAPELES PRIVADOS).-
I. Las comunicaciones, la correspondencia epistolar y otros papeles privados son inviolables y no pueden ser ocupados sino en los casos previstos por las leyes y con orden escrita de la autoridad competente.
II. No surten ningún efecto legal las cartas y otros papeles privados que han sido violados o sustraídos, ni las grabaciones clandestinas de conversaciones o comunicaciones privadas.
ARTÍCULO 20. (CARTAS MISIVAS CONFIDENCIALES).-
I. El destinatario de una carta misiva de carácter confidencial no puede divulgar su contenido sin el asentimiento expreso del autor o de sus herederos forzosos, pero puede presentarla en juicio si tiene un interés personal serio y legítimo.
II. Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir al juez ordene se restituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva en poder de persona calificada, u otras medidas apropiadas
ARTÍCULO 21. (NATURALEZA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y SU LIMITACIÓN).-
Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público o a las buenas costumbres.
ARTÍCULO 22. (IGUALDAD).-
Los derechos de la personalidad y otros establecidos por el presente Código, se ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminación.
ARTÍCULO 23. (INVIOLABILIDAD).-
Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño material o moral.
CAPÍTULO IV
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 24. (DETERMINACIÓN).-
El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal.
ARTÍCULO 25. (PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA).-
Las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran.
ARTÍCULO 26. (CÓNYUGES).-
I. El domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo lo dispuesto por el Art. 29.
II. En los casos de separación, se estará a lo que dispone el Código de Familia.
ARTÍCULO 27. (MENOR E INTERDICTO).-
I. El domicilio del menor no emancipado está en el de la persona a cargo de quien se encuentra.
II. El del interdicto está en el domicilio de su tutor.
ARTÍCULO 28. (CAMBIO DE DOMICILIO).-
El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su caso, de la actividad principal a otro lugar.
ARTÍCULO 29. (IRRENUNCIABILIDAD. DOMICILIO ESPECIAL).-
I. El domicilio es irrenunciable.
II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho.
ARTÍCULO 30. (INDETERMINACIÓN DEL DOMICILIO ACTUAL).-
Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el último domicilio conocido
CAPÍTULO V
DE LA AUSENCIA
SECCIÓN I
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 31. (NOMBRAMIENTO DE CURADOR).-
Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo así mismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido.
ARTÍCULO 32. (DECLARACIÓN DE AUSENCIA).-
I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia.
II. Para justificar la ausencia, el juez, con arreglo a las piezas y documentos producidos, ordenará se levante una información en el lugar del domicilio de la persona desaparecida.
ARTÍCULO 33. (POSESIÓN PROVISIONAL).-
I. En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse de su última voluntad en el que exista.
II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderían si el ausente hubiese fallecido el día de la última noticia habida de él. En cualquier caso se formará inventario estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos resultantes.
ARTÍCULO 34. (ADMINISTRACIÓN Y GOCE DE LOS BIENES).-
Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.
ARTÍCULO 35. (DISPOSICIÓN).-
Quienes han obtenido posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.
ARTÍCULO 36. (TERCEROS CON IGUAL O MEJOR DERECHO).-
Si después de ministrada la posesión provisional aparecen terceros que puedan invocar igual o mejor derecho en el día de la última noticia sobre el ausente, pueden ser asociados o excluir a quienes obtuvieron la posesión provisional, respectivamente pero sin derecho a los frutos anteriores a la demanda, a menos que éstos se hubiesen obtenido de mala fe.
ARTÍCULO 37. (APARICIÓN DEL AUSENTE O PRUEBA DE SU EXISTENCIA).-
Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesión provisional, la declaración de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante.
ARTÍCULO 38. (MUERTE DEL AUSENTE).-
Si durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios.
SECCIÓN II
DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO PRESUNTO
ARTÍCULO 39. (FALLECIMIENTO PRESUNTO DEL AUSENTE).-
I. Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el artículo 33. Esta declaración puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia.
II. La declaración de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad.
ARTÍCULO 40. (CASOS PARTICULARES).-
También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes:
1) Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y no se tienen noticias sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso.
2) Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o trasladado a país extranjero y no se tienen noticias sobre él hasta los dos años de entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de éste, hasta los tres años de cesar las hostilidades.
3) Cuando alguien ha desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio, terremoto u otro hecho análogo, que pueda provocar la muerte, y no se tienen noticias sobre él, hasta los dos años del hecho.
ARTÍCULO 41. (FECHA DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO).-
La sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1 y 3 del artículo anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2, en la fecha correspondiente a la finalización de la guerra.
ARTÍCULO 42. (REQUISITOS).-
I. La declaración del fallecimiento presunto, en los casos particulares previstos por el Artículo 40, sólo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones exigidas para la inscripción de la muerte en el registro civil.
II. Cuando no proceda la declaración de fallecimiento presunto, puede el juez declarar la ausencia, si ha lugar.
ARTÍCULO 43. (PUBLICACIÓN E INSCRIPCIÓN).-
La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por dos veces consecutivas y con intervalo de diez días en forma que se asegure su amplia difusión, procediéndose luego a su inscripción en el registro civil.
ARTÍCULO 44. (POSESIÓN Y EJERCICIO DEFINITIVOS).-
I. En ejecución de sentencia que declara el fallecimiento presunto, quienes tenían la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y los derechos del ausente, pueden obtener se les ministren o concedan la posesión y el ejercicio definitivos, cesando la fianzas y quedando por suyos los frutos reservados, conforme al artículo 34.
ARTÍCULO 45. (PRUEBA DE LA EXISTENCIA O DE LA MUERTE EFECTIVA DEL FALLECIDO PRESUNTO).-
I. Si se prueba la existencia de la persona respecto a quien se declaró el fallecimiento presunto, ella recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio todavía sin cobrar de los ya enajenados, así como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado.
II. Si se prueba la muerte efectiva del fallecido presunto, los derechos anteriormente anunciados corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieren sido sus herederos o causa-habientes.
III. Quedan a salvo la prescripción y usucapión cumplidas.
ARTÍCULO 46. (DECLARACIÓN DE EXISTENCIA O COMPROBACIÓN DE MUERTE).-
La declaración de existencia o comprobación de muerte de la persona presuntamente fallecida puede hacerse siempre a demanda de la parte interesada.
SECCIÓN III
DE LOS DERECHOS EVENTUALES DE LA PERSONA CUYA EXISTENCIA SE IGNORA O RESPECTO DE QUIEN SE HA DECLARADO EL FALLECIMIENTO PRESUNTO
ARTÍCULO 47. (DERECHOS EVENTUALES).-
Quien reclame un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, debe probar que ella existía cuando el derecho nació. Sin esa prueba es inadmisible su demanda.
ARTÍCULO 48. (SUCESIÓN A LA QUE SERIA LLAMADA LA PERSONA).-
Si se abre una sucesión a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya existencia se ignora, la sucesión se defiere a quienes habría correspondido en defecto de dicha persona, salvo el derecho de representación y con inventario estimativo y fianza previos.
ARTÍCULO 49. (PETICIÓN DE HERENClA Y OTROS DERECHOS).-
Lo previsto en los artículos 47 y 48 no perjudica la petición de herencia ni los otros derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o causahabientes salvo los efectos de la prescripción y de la usucapión.
ARTÍCULO 50. (SUCESIÓN A LA QUE SERIA LLAMADO EL FALLECIDO PRESUNTO).-
En caso de abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la sucesión, deben hacer inventario de los bienes, pero no están obligados a dar fianza.
ARTÍCULO 51. (DERECHOS CORRESPONDIENTES AL FALLECIDO PRESUNTO).-
Si la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto regresa o se prueba su existencia en el momento de abrirse una sucesión, ella misma, o sus herederos o causahabientes pueden ejercer la petición de herencia u otro derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por el artículo 45.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS COLECTIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 52. (ENUMERACIÓN GENERAL).-
Son personas colectivas:
1) El Estado boliviano, la Iglesia católica, los municipios, las universidades y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes.
2) Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas se regulan por las normas genéricas del Capítulo presente, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen. Las órdenes, congregaciones y otros institutos dependientes de la Iglesia Católica se rigen internamente por las disposiciones que les son relativas.
3) Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del Código presente y por las del Código de Comercio y leyes correspondientes.
ARTÍCULO 53. (ENTIDADES INTERNACIONALES).-
Son también personas colectivas las organizaciones internacionales, la Santa Sede, los Estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del Derecho Internacional.
ARTÍCULO 54. (CAPACIDAD).-
I. Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución.
II. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.
ARTÍCULO 55. (DOMICILIO).-
I. El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo, y a falta de éste, el lugar de su administración.
II. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.
ARTÍCULO 56. (NOMBRE).-
Las personas colectivas deben adoptar, a tiempo de constituirse, un nombre al cual es aplicable lo dispuesto por el artículo 12.
ARTÍCULO 57. (RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILÍCITOS).-
Las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad.
CAPÍTULO II
DE LAS ASOCIACIONES
Modificado por la Ley No 1654 del 28 de julio de 1995
En su artículo 29, párrafo III: Modificaciones a los arts. 58º y 68º del Código Civil, sin embargo no determina explícitamente en que consiste las modificaciones de dichos artículos.
ARTÍCULO 58. (CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO).-
I. Los organizadores de una asociación o los comisionados para el efecto, presentarán ante la Prefectura del Departamento: el acta de fundación con el nombre, profesión y domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento; y el acta de aprobación de estos últimos.
II. El prefecto, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la protocolización de los documentos en un registro especial de la Notaría de Gobierno. Se elevará un testimonio de todo lo obrado ante el Ministerio correspondiente para el trámite sobre reconocimiento de la personalidad jurídica, mediante resolución suprema.
ARTÍCULO 59. (CASO DE NEGATIVA).-
En caso de negativa, la parte interesada puede impugnarla ante el juez de partido. La resolución del juez da lugar a los recursos que prescribe la ley.
ARTÍCULO 60. (ESTATUTOS).-
I. Los estatutos deben indicar la finalidad de la asociación, su patrimonio, las fuentes de sus recursos, y las normas para el manejo o administración de éstos.
II. Los estatutos deben también determinar las condiciones de admisión y exclusión de los asociados, los derechos y obligaciones de ellos, y las normas relativas a la extinción de la entidad.
ARTÍCULO 61. (MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS).-
Toda modificación de los estatutos se tramitará conforme a los artículos 58 y siguientes.
ARTÍCULO 62. (DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS).-
Todos los asociados tienen derechos y obligaciones iguales. La calidad de asociado es estrictamente personal.
ARTÍCULO 63. (RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES).-
La responsabilidad de los representantes de la asociación ante la entidad se rige por los estatutos y en su defecto se aplican las normas del mandato. No es responsable el representante que no participó en un acto que ha causado daño.
ARTÍCULO 64. (EXTINCIÓN).-
La asociación se extingue:
1) Por las causas previstas en sus estatutos.
2) Por haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue constituida.
3) Por no poder funcionar conforme a sus estatutos.
4) Por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando desarrolla actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres.
ARTÍCULO 65. (LIQUIDACIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES).-
I. Extinguida la asociación, se procederá a la liquidación del patrimonio.
II. Los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando estos no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del distrito.
ARTÍCULO 66. (ASOCIACIÓN DE HECHO).-
I. Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.
II. Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso de separación.
III. Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con el fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han obrado en nombre de la asociación aún cuando no sean sus representantes.
IV. Los bienes y fondos que quedan después de alcanzada la finalidad o que existan por no habérsela logrado, se asignan a la Universidad Pública del distrito.
CAPÍTULO III
DE LAS FUNDACIONES
ARTÍCULO 67. (OBJETO).-
La fundación tiene por objetivo afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo.
Modificado por la Ley No 1654 del 28 de julio de 1995
En su artículo 29, párrafo III: Modificaciones a los arts. 58º y 68º del Código Civil, sin embargo no determina explícitamente en que consiste las modificaciones de dichos artículos.
ARTÍCULO 68. (CONSTITUCIÓN).-
I. La fundación se constituye por escritura pública o por testamento.
II. El Prefecto del Departamento dispondrá, previo dictamen fiscal y mediante auto motivado, la protocolización de la escritura o testamento en el respectivo registro de la Notaría de Gobierno. En lo demás, se estará a lo dispuesto por los artículos 58 y 59.
III. Cuando la fundación se constituye por testamento corresponde la gestión a los herederos, al albacea o al Ministerio Público.
ARTÍCULO 69. (RÉGIMEN Y ADMINISTRACIÓN).-
Los estatutos de la fundación deben contener las normas sobre su régimen y administración. Por falta o insuficiencia de normas, los personeros de la entidad aprobarán las necesarias y las harán protocolizar.
ARTÍCULO 70. (VIGILANCIA).-
Las fundaciones quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio Público.
ARTÍCULO 71. (APLICACIÓN).-
Es aplicable a las fundaciones lo dispuesto por los artículos 58 y 63 al 65.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 72. (LA COMUNIDAD CAMPESINA).-
La comunidad campesina se rige por las leyes que le conciernen.
ARTÍCULO 73. (COMITÉS SIN PERSONERÍA).-
I. Quienes organizan comités promotores de obras públicas de beneficencia y otros similares son responsables personal y solidariamente por la conservación de los fondos y su destino a la finalidad anunciada, así como por las obligaciones asumidas.
II. Es aplicable a los bienes y fondos de estos comités lo previsto por el artículo 66-IV.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA
TÍTULO I
DE LOS BIENES
CAPÍTULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES
ARTÍCULO 74. (NOCIÓN Y DIVISIÓN).-
I. Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.
II. Todos los muebles son inmuebles o muebles.
SECCIÓN I
DE LOS BIENES INMUEBLES Y MUEBLES
ARTÍCULO 75. (BIENES INMUEBLES).-
I. Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o artificialmente.
II. Son también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los manantiales, y las corrientes de agua.
ARTÍCULO 76. (BIENES MUEBLES).-
Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales controladas por el hombre.
ARTÍCULO 77. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).-
Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por las de los bienes muebles.
ARTÍCULO 78. (COSAS FUNGIBLES).-
I. Son fungibles las cosas del mismo género que ordinariamente se determinan por peso, número o medida y pueden substituirse unas por otras.
II. Las cosas fungibles tienen entre si el mismo valor liberatorio en el pago, salvo voluntad diversa.
ARTÍCULO 79. (COSAS CONSUMIBLES).-
Son consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se hace de ellas.
ARTÍCULO 80. (COSAS INDIVISIBLES).-
I. Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo.
II. Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de división.
ARTÍCULO 81. (APLICACIÓN DE LA DISCIPLINA DE LOS BIENES A LOS DERECHOS).-
Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los derechos reales sobre inmuebles y a las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y acciones, así como a acciones o cuotas de participación en las sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles.
ARTÍCULO 82. (PERTENENCIAS).-
I. Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien mueble o inmueble.
II. La afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular de otro derecho real sobre la misma.
III. Los actos respecto a la cosa principal comprenden también las pertenencias. Sin embargo, éstas pueden constituir el objetivo de actos o relaciones jurídicas separado salvo los derechos adquiridos por terceros.
SECCIÓN II
DE LOS FRUTOS
ARTÍCULO 83. (FRUTOS NATURALES).-
I. Son frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella, como respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales.
II. Los frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de ellos como de cosas muebles futuras.
III. Los frutos pertenecen al propietario de la cosa que los produce, excepto cuando su propiedad se atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción.
ARTÍCULO 84. (FRUTOS CIVILES).-
Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho.
SECCIÓN III
DE LOS BIENES CON RELACIÓN A QUIENES PERTENECEN
ARTÍCULO 85. (BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES PÚBLICAS).-
Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen.
ARTÍCULO 86. (BIENES DE LAS PERSONAS PARTICULARES).-
Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas.
TÍTULO II
DE LA POSESIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 87. (NOCIÓN).-
I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.
ARTÍCULO 88. (PRESUNCIONES DE POSESIÓN).-
I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.
II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.
III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria.
ARTÍCULO 89. (COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACION EN POSESIÓN).-
Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.
ARTÍCULO 90. (ACTOS DE TOLERANCIA).-
Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión.
ARTÍCULO 91. (COSAS FUERA DEL COMERCIO).-
La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente.
ARTÍCULO 92. (SUCESOR EN LA POSESIÓN Y CONJUNCIÓN DE POSESIONES).-
I. El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia.
II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes.
ARTÍCULO 93. (POSESIÓN DE BUENA FE).-
I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho.
II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.
III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.
CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE POSESIÓN
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL POSEEDOR EN CASO DE RESTITUCIÓN DE LA COSA
ARTÍCULO 94. (FRUTOS).-
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación.
ARTÍCULO 95. (REEMBOLSO DE GASTOS).-
El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso.
ARTÍCULO 96. (REPARACIONES).-
El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso.
ARTÍCULO 97. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).-
I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra.
II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos.
III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el artículo presente.
ARTÍCULO 98. (DERECHO DE RETENCIÓN).-
I. El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores.
II. El juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes.
ARTÍCULO 99. (RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR).-
El poseedor obligado a la restitución debe resarcir al propietario por los daños o pérdida de la cosa durante la posesión.
SECCIÓN II
DE LA POSESIÓN DE BUENA FE DE LOS BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 100. (LA POSESIÓN VALE POR TITULO).-
La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.
ARTÍCULO 101. (EFECTO DE LA POSESIÓN EN CASO DE ENAJENACIÓN POR EL NO PROPIETARIO).-
I. La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe.
II. En igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando se establecen por el que no es propietario.
ARTÍCULO 102. (EXCEPCIÓN).-
I. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que ha perdido o a quien se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo de un año computable desde la pérdida o el robo.
II. Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida, la compró de una feria, venta pública o a un comerciante, el propietario puede reivindicarla en igual plazo reembolsando el precio que haya pagado.
ARTÍCULO 103. (ADQUISICIÓN POR LA POSESIÓN DE BUENA FE EN CASO DE ENAJENACIONES SUCESIVAS).-
Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.
ARTÍCULO 104. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO; TÍTULOS AL PORTADOR Y OBJETOS DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN).-
I. Las anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes muebles sujetos a registro.
II. Los títulos al portador y los objetos de patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación se rigen por las disposiciones que les conciernen.
TÍTULO III
DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).-
I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente.
ARTÍCULO 106. (FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD).-
La propiedad debe cumplir una función social.
ARTÍCULO 107. (ABUSO DEL DERECHO).-
El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros, y, en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho.
ARTÍCULO 108. (EXPROPIACIÓN).-
I. La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los casos siguientes:
1) Por causa de utilidad pública.
2) Cuando la propiedad no cumple una función social.
II. La utilidad pública y el incumplimiento de una función social se califican con arreglo a leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y el procedimiento para la expropiación.
III. Si el bien expropiado por causa de utilidad pública no se destina al objeto que motivó la expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden retraerlo devolviendo la indemnización recibida. Los detrimentos se compensarán previa evaluación pericial.
ARTÍCULO 109. (PROHIBICIONES DE ENAJENAR).-
Las prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas por un interés legítimo y serio.
ARTÍCULO 110. (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD).-
La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley.
CAPÍTULO II
DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 111. (SUBSUELO Y SOBRESUELO).-
I. La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el área limitada por el perímetro superficial hasta donde tenga interés el propietario para el ejercicio de su derecho.
II. Esta disposición no se aplica a las substancias minerales, a los hidrocarburos, a los objetos arqueológicos y a otros bienes regidos por leyes especiales.
ARTÍCULO 112. (ACCESO AL FUNDO).-
El propietario debe permitir el acceso y el tránsito por su fundo al vecino que necesite hacer construir o reparar un muro, o realiza otra obra propia o común, e igualmente a quien quiera recobrar una cosa suya que se encuentre allí accidentalmente salvo que se le entregue la cosa reclamada. Si el acceso ocasiona algún daño debe ser resarcido.
ARTÍCULO 113. (DESLINDE Y AMOJONAMIENTO).-
El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento.
ARTÍCULO 114. (CERRAMIENTO).-
El propietario puede cerrar su fundo en cualquier tiempo.
SECCIÓN II
LIMITACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE VECINDAD
SUBSECCIÓN I
DEL USO NOCIVO DE LA PROPIEDAD
ARTÍCULO 115. (EJERCICIO DE LA PROPIEDAD EN PERJUICIO DE LOS VECINOS).-
I. El propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a la propiedades vecinas, a la seguridad, a la salud o al sosiego de quienes en ellas viven.
II. Esta disposición se hace extensiva a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.
ARTÍCULO 116. (EDIFICIOS QUE AMENAZAN RUINA Y ÁRBOLES QUE CONSTITUYEN PELIGRO).-
I. El propietario está obligado a mantener su fundo en buen estado y en condiciones que no perjudiquen o afecten a la seguridad de terceros.
II. Cuando un edificio amenaza ruina, el vecino puede exigir la demolición o las reparaciones necesarias, según corresponda.
III. Si un árbol constituye peligro se puede hacerlo arrancar o retirar.
SUBSECCIÓN II
DE LAS MOLESTIAS DE VECINDAD
ARTÍCULO 117. (INMISIONES).-
I. El propietario debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores, humo, hollín, calor, luces de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones, cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se tendrá en cuenta la naturaleza de los lugares y la situación y destino de los inmuebles, conciliando en todo caso los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo.
II. Esta disposición también se aplica a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.
ARTÍCULO 118. (EXCAVACIONES O FOSOS).-
Al propietario de un fundo no le está permitido cavar o abrir fosos susceptibles de causar ruina o desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua, y perjudicar las plantaciones existentes en ella, y puede ser obligado a guardar la distancia necesaria para la seguridad del vecino, además de resarcir el daño.
SUBSECCIÓN III
DE LAS DISTANCIAS EN LAS CONSTRUCCIONES, EXCAVACIONES Y PLANTACIONES
ARTÍCULO 119. (DISTANCIAS PARA OBRAS Y DEPÓSITOS NOCIVOS O PELIGROSOS).-
En caso de que cerca del lindero se construyan hornos, chimeneas, establos y obras similares, o depósitos para agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, o se instalen maquinarias, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar de todo daño la solidez, salubridad o seguridad de los fundos vecinos. La inobservancia de esta disposición da lugar al retiro de la obra y al resarcimiento del daño.
ARTÍCULO 120. (DISTANCIAS PARA LA PLANTACIÓN DE ÁRBOLES).-
I. El que quiera plantar árboles debe observar, en relación, las distancias mínimas siguientes:
1) Tres metros si se trata de árboles de alto, como pinos y eucaliptos.
2) Dos metros si se trata de árboles de tamaño medio, cuya altura no exceda a los tres metros y medio.
3) Un metro cuando se trata de arbustos y árboles frutales cuya altura no pase de dos metros y medio.
El vecino puede pedir que se arranquen los árboles que nazcan o estén plantados a distancias menores que las indicadas.
II. Los setos vivos pueden ser plantados en el límite entre dos fundos.
ARTÍCULO 121. (CORTE DE RAMAS Y RAÍCES, CAÍDA DE FRUTOS).-
I. El propietario sobre cuyo fundo se extienden ramas de árboles, puede obligar al vecino en cualquier tiempo, a cortarlas, y puede él mismo cortar las raíces que hayan penetrado en su fundo.
II. Los frutos de un árbol que caen en un fundo vecino pertenecen al propietario de éste último.
SUBSECCIÓN IV
DE LAS LUCES Y VISTAS
ARTÍCULO 122. (LUCES).-
El dueño de una pared no medianera pero contigua a la propiedad de otro puede hacer en esa pared abertura o ventana para recibir la luz conforme a las reglas siguientes:
1) La parte inferior de la abertura o ventana debe estar a una altura no menor de dos metros y medio respecto al piso de la habitación a que se quiere dar luz, si se halla en la planta baja, y no menor de dos metros si se halla en la planta alta.
2) La apertura o ventana debe tener una reja de hierro cuyos huecos no sean mayores de un decímetro cuadrado y un bastidor fijo con vidriería cerrada.
ARTÍCULO 123. (CERRAMIENTO DE LUCES).-
I. La existencia de luces no impide al vecino adquirir la copropiedad del muro o levantar pared adherida para edificar sobre su terreno.
II. Quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar las luces si es que en él apoya su edificio.
ARTÍCULO 124. (VISTAS DIRECTAS Y OBLICUAS).-
I. No se puede tener ventanas o aberturas con vistas directas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre el fundo vecino cerrado o no cerrado y tampoco sobre su techo, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se hagan y dicho fundo.
II. Tampoco pueden tenerse vistas oblicuas sobre el fundo vecino sino a sesenta centímetros de distancia.
ARTÍCULO 125. (MEDICIÓN DE LAS DISTANCIAS).-
Las distancias a que se refiere el artículo anterior se miden en las vistas directas desde la línea exterior de la pared donde se encuentran o de los voladizos en su caso; y en las oblicuas, desde la línea de separación entre los dos fundos hasta el lado más próximo de la ventana o abertura.
SUBSECCIÓN V
DE LAS AGUAS PLUVIALES
ARTÍCULO 126. (CAÍDAS DE AGUAS PLUVIALES).-
El propietario debe construir sus techos de manera que las aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía pública. No puede hacerlas caer sobre el fundo del vecino.
SECCIÓN III
DE LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
SUBSECCIÓN I
DE LA ACCESIÓN
ARTÍCULO 127. (OBRAS HECHAS SOBRE O BAJO EL SUELO).-
Todas la construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste, salvas las modificaciones que establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de ley.
ARTÍCULO 128. (OBRAS HECHAS EN SUELO PROPIO CON MATERIAL AJENO).-
I. El dueño que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario de los materiales puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause menoscabo grave a la obra construida o perezcan las plantaciones.
II. El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario conoció su empleo.
ARTÍCULO 129. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES PROPIOS).-
I. Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire.
II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo.
III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe.
IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras.
ARTÍCULO 130. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES AJENOS).-
I. Si las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero con materiales ajenos, el propietario de éstos puede reivindicarlos y obtener sean retirados a costa del tercero que los empleó, siempre que sea posible y no cause daño grave a las obras y al fundo.
II. La reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación.
III. En caso de no ser propietario el que empleó los materiales y el propietario que hayan procedido de mala fe, están solidariamente obligados a pagar el valor de los materiales al dueño de éstos y a resarcir los daños que le hubiesen causado. Si el propietario del suelo estuvo de buena fe, el dueño de los materiales sólo puede exigir el abono de su valor si todavía no lo hubiese pagado al tercero que los empleó.
ARTÍCULO 131. (ALUVIÓN).-
El aumento que se forma paulatina e imperceptiblemente en las orillas de un río, torrente o arroyo, así como el terreno que deja el agua corriente cuando se retira de una de las riberas hacia la otra, pertenecen al dueño del fundo beneficiado sin que el del fundo situado en la margen opuesta pueda hacer reclamación alguna.
ARTÍCULO 132. (AVULSION).-
Si un río, quebrada o torrente arranca en forma violenta y repentina una porción identificable de un fundo contiguo a su curso y la transporta hacia el fundo inferior o el de la orilla opuesta, el propietario del fundo al que se une la porción adquiere su propiedad. Pero del dueño de la parte separada puede pedir, en el plazo de un año, al otro propietario, una indemnización equivalente al aumento en el valor que llegue a tener el fundo beneficiado por la avulsión.
ARTÍCULO 133. (CAMBIO DE CURSO DE LAS AGUAS Y OTROS CASOS).-
Los problemas relativos al cambio de curso de las aguas, formación de islas y otros semejantes se rigen por las leyes especiales de la materia.
SUBSECCIÓN II
DE LA USUCAPIÓN
ARTÍCULO 134. (USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA).-
Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.
ARTÍCULO 135. (POSESIÓN VICIOSA).-
La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad
ARTÍCULO 136. (APLICABILIDAD DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCIÓN).-
Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión.
ARTÍCULO 137. (INTERRUPCIÓN POR PÉRDIDA DE LA POSESIÓN).-
I. En particular, la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año.
II. La interrupción se tiene como no ocurrida si dentro del año se propone demanda para recuperar la posesión y ésta es recuperada como consecuencia de aquella.
Derogado por sentencia constitucional 0024/2004
ARTÍCULO 138. (USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA).-La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.
CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD MUEBLE
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 139. (NORMAS APLICABLES A LA PROPIEDAD MUEBLE).-
La propiedad de bienes se rige por las normas especiales contenidas en este Código, sin perjuicio de las normas generales de la propiedad.
SECCIÓN II
DE LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD MUEBLE
SUBSECCIÓN I
DE LA OCUPACIÓN
ARTÍCULO 140. (MUEBLES DE NADIE).-
La propiedad de los muebles que no pertenecen a nadie se adquiere por la ocupación.
ARTÍCULO 141. (CAZA Y PESCA).-
Los animales susceptibles de caza o pesca se adquieren por quien los cobre o capture, salvas las prohibiciones establecidas por las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 142. (ENJAMBRES DE ABEJAS).-
El dueño de enjambres de abejas puede perseguirlos y recuperarlos en la propiedad vecina, debiendo resarcir el daño. Si la persecución no se realiza hasta los tres días, pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que pasaron.
ARTÍCULO 143. (MIGRACIÓN DE PALOMAS, CONEJOS O PECES).-
Las palomas, conejos o peces que pasen a otro palomar, conejar o estanque, se adquieren por el propietario de éstas si no fueron atraídos con fraude o artificio.
ARTÍCULO 144. (COSAS ENCONTRADAS).-
I. Quien encuentre una cosa mueble debe restituirla a su dueño y, si no lo conoce, debe entregarla a la autoridad municipal del lugar la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si pasados tres meses nadie reclama, la cosa encontrada se venderá en pública subasta, pudiendo anticiparse la venta si la cosa fuere corruptible o de conservación costosa.
II. El propietario que antes de los tres meses señalados recupere la cosa debe pagar el quinto de su valor a título de premio al que la encontró. Vencido el plazo, el dueño pierde su derecho y el precio de la subasta se adjudica a la municipalidad del lugar, deduciéndose previamente el premio que en este caso se amplía a la cuarta parte.
ARTÍCULO 145. (COSAS PERDIDAS O ABANDONADAS EN FERROCARRILES Y OTROS).-
Los derechos sobre cosas perdidas o abandonadas en los vehículos de transporte en general, las aduanas y correos, y las arrojadas desde naves o aeronaves, se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen.
ARTÍCULO 146. (TESOROS).-
I. Pertenecen a quien las descubre, conforme a las reglas siguientes, las cosas muebles valiosas que se hallan enterradas u ocultas y sobre las cuales nadie puede acreditar propiedad:
1) Quien descubra un tesoro en un bien que le pertenece, lo hace suyo por entero.
2) Si un tesoro se descubre en un bien ajeno poseído o detentado legalmente, pertenece por partes iguales a quien lo halló y al propietario del bien.
3) El tesoro pertenece enteramente al propietario si se lo descubre en un bien poseído o detentado indebidamente.
II. El descubrimiento de objetos históricos, arqueológicos o artísticos se rige por las disposiciones especiales que les conciernen.
SUBSECCIÓN II
DE LA ACCESIÓN
ARTÍCULO 147. (UNIÓN Y MEZCLA).-
I. Cuando varias cosas muebles pertenecientes a diversos propietarios han sido unidas o mezcladas para formar un todo, cada uno conserva su propiedad puede pedir la separación, si es ella posible; pero si no lo es la propiedad del todo se hace común en proporción al valor de las cosas correspondientes a cada propietario.
II. Si una de las cosas pudiera considerarse como la principal, su dueña adquiere la propiedad del todo pagando a los propietarios respectivos lo que valen la cosa o cosas unidas o mezcladas; pero si la unión o mezcla se hizo sin que consintiera el primero y por obra de quien es dueño de la cosa accesoria, el propietario principal sólo debe pagar la suma menor entre la mayor valía de la cosa principal y el valor de la accesoria. Se resarcirán los daños si hay culpa grave.
ARTÍCULO 148. (ESPECIFICACIÓN).-
Quien con materia ajena y pagando su precio hace una cosa nueva adquiere la propiedad de ésta; pero si la materia excede en precio al trabajo, el dueño de aquélla puede hacer suya la cosa nueva pagando la mano de obra.
SUBSECCIÓN III
DE LA USUCAPIÓN
ARTÍCULO 149- (POSEEDOR DE MALA FE).-
El poseedor de mala fe adquiere por usucapión la propiedad de los bienes muebles, mediante la posesión continuada por diez años.
ARTÍCULO 150. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).-
I. Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un bien mueble sujeto a registro de alguien que no es su dueño, hace suyo el mueble por usucapión poseyéndolo durante tres años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.
II. Si no concurren las condiciones anteriormente señaladas, la usucapión se cumple por el transcurso de diez años.
ARTÍCULO 151. (DISPOSICIONES APLICABLES).-
A la usucapión de bienes muebles son aplicables en lo que les sean pertinentes las reglas sobre la usucapión de bienes inmuebles.
SUBSECCIÓN IV
DE LA POSESIÓN
ARTÍCULO 152. (POSESIÓN DE BUENA FE).-
El poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo conforme al artículo 101, desde el momento de su posesión.
SECCIÓN III
DE LAS AGUAS
ARTÍCULO 153. (AGUAS EXISTENTES EN EL FUNDO).-
I. Las aguas que caen y se recogen en un fundo, así como las que brotan en él natural o artificialmente, pertenecen al dueño del fundo, quien puede utilizarlas, salvo los derechos adquiridos por terceros.
II. Las aguas medicinales se rigen por las disposiciones que les conciernen.
ARTÍCULO 154. (AGUAS QUE DELIMITAN O ATRAVIESAN UN FUNDO).-
El propietario cuyo fundo está delimitado o atravesado por aguas corrientes puede usarlas para regar sus terrenos y ejercer una industria, pero con el cargo de restituirlas al cauce ordinario sin perjuicio de los pactos y reglamentos especiales.
ARTÍCULO 155. (CONFLICTO ENTRE PROPIETARIOS DE LOS FUNDOS).-
En caso de haber conflicto entre propietarios de fundos a quienes pueden ser útiles las aguas, la autoridad judicial debe valorar el interés de cada propietario o grupo de ellos, las ventajas para la agricultura y la industria por el uso de dichas aguas, y debe establecer las determinaciones que sean más convenientes.
ARTÍCULO 156. (RECEPCIÓN DE AGUAS).-
I. El fundo inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden naturalmente desde el fundo superior, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso.
II. Ni el dueño del fundo inferior puede hacer obras que impidan ese curso, ni el del fundo superior puede hacerlo más gravoso.
ARTÍCULO 157. (COOPERATIVAS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS).-
I. Los propietarios de una zona pueden constituir por escrito cooperativas voluntarias para la utilización y modo de empleo de las aguas que delimitan o pasan por sus fundos. Los propietarios que no han intervenido, pueden adherirse por escrito.
II. Si no hay acuerdo entre los propietarios, la autoridad administrativa del lugar, escuchando a la mayoría de ellos y teniendo en cuenta las necesidades de la agricultura o la industria, puede organizar cooperativas para usar y aprovechar las aguas, con aprobación de la Prefectura del Departamento.
CAPÍTULO IV
DE LA COPROPIEDAD
SECCIÓN I
DE LA COPROPIEDAD COMÚN U ORDINARIA
ARTÍCULO 158. (RÉGIMEN DE LA COPROPIEDAD).-
Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo.
ARTÍCULO 159. (CUOTAS DE LOS COPROPIETARIOS).-
I. Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario.
II. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.
ARTÍCULO 160. (USO DE LA COSA COMÚN).-
Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.
ARTÍCULO 161. (DISPOSICIÓN DE LA CUOTA).-
I. Cada copropietario puede disponer de su cuota.
II. En cuanto a la hipoteca constituida por un copropietario se estará a las disposiciones contenidas en el Libro V.
ARTÍCULO 162. (GASTOS DE CONSERVACIÓN).-
I. Cada copropietario debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación y el goce de la cosa común.
II. El cesionario tiene obligación solidaria con el copropietario cedente al pago de los gastos debidos y no abonados por éste.
III. El copropietario puede liberarse de esta obligación renunciando a su derecho.
ARTÍCULO 163. (REEMBOLSO DE GASTOS).-
El copropietario que por sí solo ha soportado los gastos señalados en el artículo anterior tiene derecho a ser reembolsado por los otros copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas.
ARTÍCULO 164. (ADMINISTRACIÓN).-
I. Todos los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa común.
II. En los actos de administración ordinaria son obligatorios los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las cuotas. En caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide.
III. Los copropietarios deben ser previamente informados del objeto de las deliberaciones a que se les convoque.
ARTÍCULO 165. (REGLAMENTO Y ADMINISTRACIÓN).-
I. Con el voto de la mayoría absoluta puede aprobarse un reglamento para la administración ordinaria y el mejor goce de la cosa común.
II. De igual modo la administración puédese delegar a una persona determinándose los poderes y obligaciones del administrador.
ARTÍCULO 166. (INNOVACIONES, ALTERACIONES Y ACTOS DE DISPOSICIÓN).-
Es necesario el consentimiento de lodos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común así como para celebrar con respecto a ella actos de disposición.
ARTÍCULO 167. (DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN).-
I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
II. No obstante es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco años; pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede ordenar la división antes del tiempo convenido.
ARTÍCULO 168. (COSAS NO SUJETAS A DIVISIÓN).-
Los copropietarios no pueden pedir la división de la cosa común si, dividida, resulta inservible para el uso a que está destinada.
ARTÍCULO 169. (DIVISIÓN EN ESPECIE).-
La división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de tos copropietarios.
ARTÍCULO 170. (COSAS INDIVISIBLES).-
I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio.
II. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en pública subasta, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz.
ARTÍCULO 171. (APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE LA DIVISIÓN DE HERENCIA).-
A la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente.
ARTÍCULO 172. (COMUNIDAD DE OTROS DERECHOS REALES).-
Las reglas de la sección presente pueden también aplicarse, en cuanto sean pertinentes, a la comunidad de otros derechos reales.
SECCIÓN II
DE LA MEDIANERÍA DE LOS MUROS, FOSOS, SETOS VIVOS Y CERCAS
ARTÍCULO 173. (PRESUNCIÓN DE MEDIANERIA DEL MURO DIVISORIO).-
El muro que separa edificios se presume medianero en toda su altura o hasta la parte en que uno de los edificios comience a ser más elevado, e igualmente el que divide patios, huertos y aún recintos en los campos.
ARTÍCULO 174. (PRESUNCIÓN DE MEDIANERIA DEL MURO DIVISORIO).-
El muro divisorio que presente signos contrarios a la medianería, como estar construido exclusivamente sobre el terreno de uno de los fundos, soportar el techo de uno solo de los edificios o dejar escurrir las aguas pluviales únicamente para un lado, se presume que pertenece al propietario de la parte donde se presentan esos signos.
ARTÍCULO 175. (ADQUISICIÓN DE LA MEDIANERIA).-
El propietario cuyo fundo linda con un muro exclusivo, puede adquirir la medianería de todo o parte de dicho muro pagando al dueño la mitad de su valor actual o de la porción que quiera hacer común, más la mitad del valor que tiene el suelo sobre el cual el muro está construido.
ARTÍCULO 176. (USO DEL MURO COMÚN).-
I. El copropietario de un muro medianero puede emplearlo en los usos a que esté destinado según su naturaleza, apoyar en él construcciones e introducir vigas hasta la mitad de su espesor. Está obligado a reparar los daños causados por las obras.
II. No puede hacer huecos o perforaciones ni ejecutar otras obras que comprometan la estabilidad del muro medianero.
ARTÍCULO 177. (ELEVACIÓN DEL MURO MEDIANERO).-
I. El copropietario puede elevar el muro medianero, pero son a su cargo los gastos de construcción y conservación de la parte añadida.
II. Si el muro no es apto para soportar la elevación, el que quiere hacer la obra está obligado a reconstruirlo o reforzarlo a su costa, y el mayor espesor del muro debe asentarse sobre su propio suelo
III. El vecino que no ha contribuido, puede adquirir la medianería de la parte elevada al tenor del artículo 175.
ARTÍCULO 178. (REPARACIONES Y RECONSTRUCCIONES DEL MURO MEDIANERO).-
I. Las reparaciones y reconstrucciones necesarias del muro medianero, están a cargo de los copropietarios proporcionalmente al derecho de cada uno.
II. Todo copropietario puede eximirse de esta obligación, haciendo abandono o renuncia de su derecho, siempre que el muro no sostenga un edificio que le pertenece.
ARTÍCULO 179. (DEMOLICIÓN DE UN EDIFICIO APOYADO EN EL MURO MEDIANERO).-
El propietario que quiere demoler un edificio sostenido por un muro medianero puede renunciar a la copropiedad sobre el muro, pero debe hacer en él las obras necesarias para evitar daño al vecino.
ARTÍCULO 180. (PRESUNCIÓN DE MEDlANERÍA Y DE PROPIEDAD EXCLUSIVA DE FOSOS).-
I. El foso interpuesto entre dos fundos se presume medianero.
II. Si uno de los propietarios se sirve del foso para el riego de sus tierras o los sedimentos y expurgos se arrojan sólo al lado de su fundo, se presume que el foso le pertenece exclusivamente.
ARTÍCULO 181. (MEDIANERIA DE SETOS VIVOS Y CERCAS).-
El seto vivo y la cerca entre dos fundos se presumen medianeros, a no ser que cierren sólo uno de los fundos o haya otro signo contra la presunción.
ARTÍCULO 182. (GASTOS DE CONSERVACIÓN).-
Los gastos de conservación de foso, seto vivo y cerca medianeros están a cargo de los copropietarios.
ARTÍCULO 183. (INDIVISIÓN FORZOSA).-
Es de indivisión forzosa la medianería de los muros, fosos, setos vivos y cercas que separan fundos contiguos.
SECCIÓN III
DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
ARTÍCULO 184. (PISOS Y COMPARTIMIENTOS DE UN EDIFICIO).-
Los diversos pisos y compartimientos de un edificio pueden pertenecer a distintos propietarios siempre que la construcción se haya hecho de cemento armado u otro material similar incombustible y se hayan observado las reglas técnicas y demás requisitos establecidos por ley especial.
ARTÍCULO 185. (EJERCICIO DEL DERECHO PROPIETARIO).-
I. Cada propietario de piso o compartimiento podrá ejercer su derecho realizando libremente los actos jurídicos y materiales permitidos por la ley a todo propietario y compatibles con este tipo de copropiedad y con el derecho de los propietarios de otros pisos o compartimientos.
II. La enajenación, hipoteca o anticresis del piso o compartimiento comprende también la de las partes comunes en la parte que le corresponde.
ARTÍCULO 186. (USO DEL PISO O COMPARTIMIENTO).-
Cada propietario usará de su piso o compartimiento conforme al destino que el reglamento respectivo asigne al edificio, y no podrá cederlo gratuita u onerosamente para un fin distinto.
ARTÍCULO 187. (PARTES COMUNES).-
Son objeto de propiedad común de los propietarios si no resulta lo contrario del título:
1) El suelo sobre el cual se levanta el edificio, y los cimientos, muros exteriores y soportales, techos, patios, escaleras, puertas de entrada, vestíbulos, pasillos, y en general todas las partes de uso común.
2) Los locales para la portería y vivienda del portero, lavandería, calefacción central, para otros servicios comunes similares.
3) Las obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común, como ascensores, acueductos, plantas para aguas, gas, calefacción, energía eléctrica, y otras similares, hasta el punto de separación de las plantas respecto a los espacios que correspondan exclusivamente a los propietarios singulares.
ARTÍCULO 188. (DERECHOS DE LOS COPROPIETARIOS).-
I. El derecho de cada copropietario sobre las partes señaladas en el artículo anterior es proporcional al valor del piso o compartimiento que le pertenece, salvo disposición contraria del título.
II. Cada copropietario puede usar las partes comunes conforme a su destino pero sin perjudicar al derecho de los demás.
III. El copropietario no puede, ni renunciando a su derecho sobre las partes comunes, sustraerse a contribuir en los gastos de conservación.
ARTÍCULO 189. (INNOVACIONES).-
I. Los copropietarios con la mayoría prevista por el artículo 197, pueden disponer las innovaciones dirigidas al mejoramiento de las cosas comunes. Sin embargo, cuando la innovación tiene carácter voluntario o es muy gravosa, se necesita el acuerdo unánime.
II. Ningún propietario puede realizar en su piso o compartimiento innovación alguna que ponga en peligro la seguridad del edificio, altere su arquitectura o afecte los servicios comunes.
ARTÍCULO 190. (INDIVISION FORZOSA).-
Son de indivisión forzosa las partes comunes del edificio.
ARTÍCULO 191- (DISTRIBUCIÓN DE GASTOS).-
I. Los gastos necesarios para la conservación y goce de las partes comunes y para el pago de los servicios en interés común deben ser cubiertos por los copropietarios en proporción al valor de cada propiedad salvo disposición contraria del título.
II. Si se trata de cosas destinadas a servir en medida diversa, los gastos se reparten en proporción al uso que cada copropietario pueda hacer de ellas.
ARTÍCULO 192. (INSEPARABILIDAD).-
Los derechos de cada propietario en las partes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o compartimiento.
ARTÍCULO 193. (PERECIMIENTO PARCIAL O TOTAL DEL EDIFICIO).-
I. Si el edificio perece en una parte que represente los tres cuartos de su valor, o enteramente, cualquiera de los copropietarios puede pedir la división y venta en pública subasta del suelo y los materiales, salvo convenio contrario.
II. En caso de perecimiento de una parte menor, cada propietario debe contribuir a la reconstrucción de las partes comunes en proporción a su derecho.
III. La indemnización pagada por el seguro en relación a las partes comunes debe aplicarse a la reconstrucción de ellas.
IV. El copropietario que no quiera participar en la reconstrucción del edificio está obligado a ceder a los otros copropietarios sus derechos tanto sobre las partes comunes como sobre su piso o compartimiento, según estimación pericial.
ARTÍCULO 194. (REGLAMENTO).-
I. Al constituirse la copropiedad debe redactarse un reglamento que establezca las normas relativas al uso de las cosas comunes, a los derechos y obligaciones de los copropietarios y a las reglas para la administración.
II. Dicho reglamento puede modificarse por resolución de la asamblea de copropietarios en la forma establecida por el artículo 197.
III. Las normas del reglamento no pueden disminuir los derechos que los copropietarios tengan como consecuencia de la adquisición, ni pueden derogar las disposiciones de los artículos 188-III, 189, 190, 192, 195, 196-II y 197.
IV. El reglamento y sus modificaciones deben ser elevados a escritura pública.
ARTÍCULO 195. (NOMBRAMIENTO Y REVOCACIÓN DEL ADMINISTRADOR).-
La asamblea de copropietarios con el voto que represente a los dos tercios del valor del edificio, nombra un administrador. Si ella no provee a la designación esta se hace por la autoridad judicial a solicitud de uno o más copropietarios. El administrador dura en sus funciones un año y puede ser reelegido; puede ser revocado en cualquier momento por la asamblea.
ARTÍCULO 196. (ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR).-
I. El administrador debe ejecutar los acuerdos de la asamblea, cumplir y hacer cumplir el reglamento, regular el uso de las cosas comunes asegurando el mayor goce a los copropietarios, cobrar las contribuciones, hacer los gastos necesarios, para la conservación y el goce de las partes comunes, y rendir cuentas.
II. Por las atribuciones señaladas o los poderes que le confieren el reglamento de copropiedad y la asamblea, el administrador tiene la representación de los copropietarios y puede accionar contra ellos o contra terceros.
III. El administrador puede ser demandado en juicio por cualquier hecho concerniente a las partes comunes del edificio.
ARTÍCULO 197. (ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS).-
I. La asamblea queda regularmente constituida con los copropietarios que representen tres cuartos del valor del edificio.
II. Los acuerdos de la asamblea deben ser adoptados por el número de votos que represente al menos los dos tercios de valor que tenga el edificio, y obligan a los que disienten.
III. Además de lo establecido en los artículos anteriores corresponde a la asamblea designar o confirmar al administrador, aprobar la partida anual de gastos necesarios y su reparto entre los copropietarios, aprobar la rendición de cuentas del administrador y, en general, proveer a los asuntos de interés común que no se encuentren dentro de las atribuciones del administrador.
ARTÍCULO 198. (ESTADO DE PREHORIZONTALIDAD).-
Puede constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o compartimientos de un edificio en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal, y la inscripción que se haga del terreno sobre el cual se levanta o se levantará el edificio gravará la cuota parte de cada futuro copropietario y se extenderá a su piso o compartimiento respectivo, a medida que éstos se vayan concluyendo, proporcionalmente a su valor y sin necesidad de nueva inscripción.
ARTÍCULO 199. (REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL U OTRO DERECHO REAL).-
La inscripción de cualquier derecho real bajo el régimen de propiedad horizontal se hará con los requisitos y formalidades señalados en el título VI del Libro V de este Código, debiendo acompañarse un plano del edificio en donde está el piso o compartimiento el cual se archivará y guardará en la oficina de registro de los derechos reales. La inscripción contendrá además:
1. La ubicación y colindancia del edificio construido o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal.
2. El número y la ubicación que corresponda en el plano mencionado al piso o pisos y al compartimiento o compartimientos cuya inscripción se pide.
ARTÍCULO 200. (AUTORIZACIÓN MUNICIPAL Y REGLAMENTO TÉCNICO).-
Ningún edificio bajo el régimen de propiedad horizontal podrá ser construido o destinado a esa finalidad sin previa autorización municipal, la cual se ajustará al reglamento técnico respectivo.
CAPÍTULO V
DE LA PROPIEDAD DEL SOBRESUELO Y DE LA PROPIEDAD SEPARADA DEL SUBSUELO
SECCIÓN I
DEL DERECHO A CONSTRUIR
ARTÍCULO 201. (CONSTITUCIÓN).-
I. El propietario de un terreno puede conceder a una persona el derecho a construir sobre el suelo, adquiriendo así el concesionario, la propiedad de la construcción. El acto de concesión puede hacerse en testamento o en contrato oneroso o gratuito celebrado en forma escrita.
II. El derecho a construir es un derecho real inmobiliario.
ARTÍCULO 202. (PLAZO PARA LA CONSTRUCCIÓN; EXTINCIÓN DEL DERECHO).-
Si el título no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario debe levantarla en el término de cinco años desde la fecha en que se abrió la sucesión o se hizo el contrato. Vencido el término, se extingue el derecho a construir sin obligación ninguna para el concedente quien recupera la plenitud de su derecho propietario.
SECCIÓN II
DE LA SUPERFICIE
ARTÍCULO 203. (CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE).-
I. El derecho de propiedad del sobresuelo puede constituirse:
1) Por efecto del derecho a construir.
2) Por legado o transferencia de una construcción ya hecha que constituirá una propiedad separada del suelo y subsuelo.
3) Por contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno.
II. Los contratos respectivos para constituir el derecho de superficie deberán necesariamente celebrarse por escrito.
ARTÍCULO 204. (DURACIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE).-
I. El derecho de superficie es temporal y no puede durar más de treinta años.
II. Cuando el derecho de superficie es accesorio a un contrato de arrendamiento de un terreno, sólo dura por el plazo de dicho arrendamiento.
ARTÍCULO 205. (OBJETO Y EXTENSIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE).-
I. Pueden ser objeto del derecho de superficie sólo las construcciones en su integridad y que representen un todo independiente.
II. El derecho de superficie se extiende a todo el subsuelo en que se apoya y sustenta la construcción. Se extiende también a otras partes del suelo que impliquen una ventaja para el uso y goce de la construcción, a menos que el título constitutivo disponga otra cosa.
III. En caso de enajenación del suelo o de la superficie, el superficiario o el propietario del suelo, tiene derecho de preferencia en igualdad de condiciones frente a terceros interesados.
ARTÍCULO 206. (CONTENIDO DEL DERECHO DE SUPERFICIE).-
I. El contenido del derecho de superficie puede ampliarse o reducirse mediante contrato escrito especialmente celebrado para el efecto. En caso de reducción deberán necesariamente concurrir al acto y dar su asentimiento las personas que tengan un derecho cualquiera sobre el derecho de superficie.
II. En caso de demolición o ruina, el superficiario puede reconstruir lo edificado.
ARTÍCULO 207. (EXTINCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE).-
I. El derecho de superficie se extingue:
1) Por los modos ordinarios de extinción de la propiedad compatibles con la naturaleza del derecho de superficie.
2) Por vencerse el término, caso en el cual el propietario del suelo deviene propietario de la construcción pagando previamente el valor de ella apreciado al hacerse el pago, salvo pacto o disposición contraria.
II. Si el superficiario tiene derecho a una indemnización por hipotecas y anticresis que tenga la propiedad del sobreprecio que pasan al valor o precio de la indemnización, con el mismo rango de preferencia que los derechos gravantes.
ARTÍCULO 208. (REGLAS DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA APLICABLES).-
Son aplicables al derecho de superficie las normas de la propiedad inmobiliaria en todo lo compatible con su naturaleza, a menos que la ley disponga otra cosa.
SECCIÓN III
DE LA PROPIEDAD SEPARADA DEL SUBSUELO
ARTÍCULO 209. (NORMAS DEL DERECHO DE SUPERFICIE APLICABLES).-
I. El propietario de un terreno puede ceder a cualquier persona la propiedad del subsuelo para hacer construcciones.
II. Las normas del derecho de superficie serán aplicadas al derecho de propiedad en todo cuanto no se oponga a su naturaleza.
CAPÍTULO VI
DE LA PROPIEDAD AGRARIA
ARTÍCULO 210. (DOMINIO ORIGINARIO DE LAS TIERRAS Y FACULTAD DE DISTRIBUCIÓN).-
Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural.
ARTÍCULO 211. (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD AGRARIA).-
I. El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria.
II. Los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en cuanto sean compatibles con su naturaleza específica.
ARTÍCULO 212. (CONSERVACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA).-
El trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria. Los fundos abandonados o los que no se trabajen revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes.
ARTÍCULO 213. (LATIFUNDIO Y MINIFUNDIO).-
I. No se reconoce el latifundio.
II. El Estado, mediante sus organismos especializados, liquidará el latifundio procediendo, en la forma prevista por las leyes especiales sobre la materia, a parcelar las grandes extensiones de tierras no organizadas como empresa agrícola.
III. Para evitar el minifundio se fomentará el sistema cooperativo y se impondrá el reagrupamiento de predios. A este mismo fin se declara la indivisibilidad del solar campesino y de la pequeña propiedad agraria.
ARTÍCULO 214. (PROHIBICIÓN DE EXPLOTAR LA TIERRA INDIRECTAMENTE).-
El arrendamiento, la aparcería, la medianería y cualquier otro sistema de explotación indirecta de la tierra, no serán admitidos en la pequeña propiedad ni en el solar campesino.
ARTÍCULO 215. (LEYES ESPECIALES APLICABLES).-
En todo cuanto no esté expresamente previsto en este Código, la propiedad agraria se rige por las leyes especiales que le conciernen.
TÍTULO IV
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
CAPÍTULO I
DEL USUFRUCTO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 216. (CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO).-
I. El usufructo se constituye por un acto de voluntad.
II. Puede adquirirse por usucapión en las condiciones determinadas para la propiedad.
ARTÍCULO 217. (DURACIÓN).-
I. El usufructo es siempre temporal y no puede durar más que la vida del usufructuario.
II. El usufructo constituido en favor de una persona colectiva no puede durar más de treinta años.
ARTÍCULO 218. (OBJETO DEL USUFRUCTO).-
El usufructo puede ser establecido sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.
ARTÍCULO 219. (CESIÓN DEL USUFRUCTO).-
I. El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo.
II. La cesión debe ser notificada al propietario, mientras esto no se cumpla el usufructuario responde solidariamente con el cesionario ante el propietario.
ARTÍCULO 220. (EFECTOS).-
Los efectos del usufructo se rigen por el título constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del capítulo presente.
SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS QUE NACEN DEL USUFRUCTO
ARTÍCULO 221. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN).-
I. El usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa, pero debe respetar el destino económico de ella.
II. El derecho del usufructuario se extiende a las pertenencias y accesiones de la cosa.
III. El usufructuario debe gozar de su derecho como buen padre de familia.
ARTÍCULO 222. (FRUTOS).-
I. Los frutos naturales y civiles corresponden al usufructuario y se adquieren con arreglo a los artículos 83 y 84.
II. Los frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, quien no está obligado a abonar al propietario los gastos de producción.
III. Los frutos naturales pendientes a tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario, quien está obligado a abonar al usufructuario los gastos de producción en el límite del valor de los frutos.
IV. Se salvan los convenios entre partes.
ARTÍCULO 223. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).-
I. El usufructuario tiene derecho a una indemnización por las mejoras útiles que existan al finalizar el usufructo. La indemnización se debe abonar en la cuantía menor entre el importe del gasto y el aumento en el valor de la casa. El juez, según las circunstancias, puede disponer que la indemnización se satisfaga por cuotas, ordenando que el propietario otorgue garantías idóneas.
II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no están sujetas a indemnización, pero el usufructuario puede retirarlas restableciendo las cosa a su primitivo estado, a no ser que el propietario prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos.
III. Las ampliaciones se atienen a lo anteriormente dispuesto, de acuerdo a su naturaleza.
ARTÍCULO 224. (SAL, PIEDRA, CAL Y OTRAS SUBSTANCIAS).-
El usufructuario de un fundo tiene, lo mismo que el propietario, prioridad para la concesión de yacimientos de sal común, depósitos aluviales de yeso, cal, piedra de cantera y ocres. La concesión se extingue con el usufructo.
ARTÍCULO 225. (BOSQUES).-
I. Si en el usufructo están comprendidos bosques talares, el usufructuario puede proceder a los cortes ordinarios en la misma medida y forma que los propietarios.
II. El usufructuario debe además ajustarse a las leyes y reglamentos forestales.
ARTÍCULO 226. (ÁRBOLES).-
I. Los árboles de tallo alto arrancados o tronchados por accidente corresponden al propietario. Sin embargo, el usufructuario puede servirse de ellos para hacer las reparaciones que estén a su cargo.
II. Los árboles frutales que perecen y los arrancados o tronchados por accidente pertenecen al usufructuario.
III. En cualquier caso, el usufructuario debe reemplazar los árboles que han perecido.
ARTÍCULO 227. (REBAÑOS).-
En el usufructo establecido sobre un rebaño, el usufructuario debe reemplazar con las crías los animales de que dispongan o que perezcan de manera que siempre se conserve el número de cabezas originario.
ARTÍCULO 228. (TESOROS).-
El derecho del usufructuario no se extiende al tesoro descubierto en el bien sujeto a usufructo, salvo la participación que pueda corresponderle por encontrarlo.
ARTÍCULO 229. (COSAS CONSUMIBLES).-
Si el usufructo comprende cosas consumibles, el usufructuario se hace dueño de ellas quedando sujeto a restituir otras en igual cantidad y calidad o a pagar el valor que tengan a tiempo de terminar el usufructo.
ARTÍCULO 230. (COSAS QUE SE DETERIORAN).-
Si el usufructo comprende cosas que no se consumen de una sola vez pero se deterioran gradualmente con el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas conforme a su destino quedando sólo obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en su estado actual, a no ser que se hayan deteriorado por su culpa o dolo.
ARTÍCULO 231. (ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O INDUSTRIAL).-
I. Si el usufructo comprende un establecimiento comercial, fabril o agrícola, el usufructuario debe renovar las existencias, reparar las maquinarias y reponer los enseres, de manera que se mantenga en funcionamiento normal según su naturaleza, y se conserve su crédito y su clientela.
II. Al final del usufructo se abona la diferencia que exista entre el valor actual y el que se estableció por inventario.
ARTÍCULO 232. (COBRO DE CAPITALES).-
I. El capital gravado con usufructo sólo puede ser cobrado concurriendo el titular del crédito y el usufructuario.
II. El capital cobrado debe ser invertido de modo fructífero y a él se transfiere el usufructo. En caso de desacuerdo sobre la forma de inversión, el juez decide.
SECCIÓN III
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL USUFRUCTO
ARTÍCULO 233. (INVENTARIO Y GARANTÍA).-
I. El usufructuario toma las cosas en el estado en que se encuentran.
II. Debe levantar un inventario de los bienes sujetos al usufructo, con descripción de su estado, previa citación del propietario, y otorgar una garantía suficiente, a menos que se halle dispensado de darla por el TÍTULO constitutivo. El vendedor y donante que se reservan el usufructo están dispensados de otorgar la garantía; pero si uno u otro ceden su derecho, debe darla el cesionario.
III. El usufructuario no puede entrar a ejercer el usufructo antes de levantar el inventario y otorgar la garantía, sino está dispensado de ella.
ARTÍCULO 234. (GARANTÍA INSUFICIENTE).-
I. Si la garantía no es suficiente, se observan las reglas siguientes:
1) Los inmuebles se arriendan oponen bajo administración, excepto la casa o compartimiento que para su vivienda puede reservar el usufructuario.
2) El dinero se coloca a interés.
3) Los títulos al portador se convierten en nominativos a favor del propietario, con inscripción del usufructo, o bien se depositan en una institución de crédito o en manos de un tercero elegido por las partes o el juez.
4) Los géneros y muebles susceptibles al deterioro se venden salvos los muebles que el usufructuario puede reservar para su propio uso, y el precio se coloca igualmente a interés.
II. En estos casos corresponden al usufructuario los intereses de capital, dividendos, rentas y arriendos.
ARTÍCULO 235. (GASTOS ORDINARIOS).-
El usufructuario está obligado a los gastos de custodia, administración y mantenimiento ordinario de la cosa. Queda también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias sobrevinientes por no cumplir la obligación de mantenimiento ordinario.
ARTÍCULO 236. (REPARACIONES EXTRAORDINARIAS).-
I. Las reparaciones extraordinarias corren a cargo del propietario.
II. Reparaciones extraordinarias son las necesarias para asegurar la estabilidad de las paredes principales y las bóvedas, sustituir las vigas, renovar en todo o en una parte importante los techos, pisos escaleras, acueductos, paredes de sostén, así como reponer defensivos, diques y estribos.
III. Si el propietario no realiza las reparaciones extraordinarias, puede hacerlas el usufructuario con cargo a que se le reembolsen los gastos cuando termine el usufructo, estimados a la fecha del reembolso.
ARTÍCULO 237. (RUINA PARCIAL).-
Son aplicables las disposiciones anteriores cuando por vetustez o caso fortuito se arruina parcialmente un edificio que sea parte accesoria necesaria del fundo sujeto al usufructo.
ARTÍCULO 238. (IMPUESTOS Y CARGAS QUE PESAN SOBRE EL USUFRUCTUARIO).-
I. El usufructuario queda obligado al pago de impuestos y otras cargas que recaigan sobre la renta mientras dure su derecho.
II. Respecto al año de comienzo y fin del usufructo, los impuestos y cargas se reparten entre el propietario y el usufructuario proporcionalmente a la duración de sus respectivos derechos.
ARTÍCULO 239. (CARGAS QUE PESAN SOBRE EL PROPIETARIO).-
I. El propietario queda obligado a satisfacer las cargas impuestas sobre la propiedad durante el usufructo, pero el usufructuario debe abonarle el interés de la suma pagada.
II. Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al concluir el usufructo.
ARTÍCULO 240. (PASIVO QUE GRAVA UNA HERENCIA SUJETA A USUFRUCTO).-
I. El pasivo que grava una herencia sujeta a usufructo se paga con el precio resultante por la venta de los bienes hereditarios hasta la concurrencia de lo debido. La venta se hace de acuerdo entre el propietario y el usufructuario; y en caso de disentimiento sobre los bienes que deben ser vendidos, el juez decide.
II. Sin embargo, el usufructuario puede impedir la venta adelantando la suma necesaria, que se le debe rembolsar sin interés al terminar el usufructo.
ARTÍCULO 241. (RESTITUCIÓN Y RETENCIÓN).-
El usufructuario debe restituir a la terminación del usufructo las mismas cosas que constituyen el objeto de su derecho, salvo lo dispuesto por los artículos 229 y 230. Sin embargo puede retener dichos bienes hasta que se le reembolsen los gastos previstos por el artículo 236 y las anticipaciones a que se refieren los artículos 239 y 240.
ARTÍCULO 242. (DENUNCIA).-
Si durante el usufructo un tercero comete algún acto que lesione los derechos del propietario, el usufructuario queda obligado a denunciar dicho acto, y responde, si no lo hace, por los daños que con su omisión le ocasione.
ARTÍCULO 243. (GASTOS Y COSTAS DEL LITIGIO).-
El usufructuario soporta los gastos y costas de litigio que se refieren al usufructo.
SECCIÓN IV
EXTINCIÓN Y MODIFICACIONES DEL USUFRUCTO
ARTÍCULO 244. (EXTINCIÓN).-
El usufructo se extingue:
1) Por el cumplimiento de los términos máximos que prevé el ARTÍCULO 217 o de otro menor establecido en el título constitutivo.
2) Por prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.
3) Por consolidación en la persona del usufructuario.
4) Por renuncia del usufructuario.
5) Por destrucción o pérdida total de la cosa.
6) Por abuso que el usufructuario haga de su derecho enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.
ARTÍCULO 245. (DESTRUCCIÓN CULPOSA O DOLOSA).-
Si la destrucción de la cosa ocurre por culpa o dolo de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.
ARTÍCULO 246. (DESTRUCCIÓN DE COSA ASEGURADA).-
Si se destruye la cosa dada en usufructo, estando asegurada por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.
ARTÍCULO 247. (DESTRUCCIÓN PARCIAL).-
Si la cosa sujeta al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.
ARTÍCULO 248. (DESTRUCCIÓN DE EDIFICIOS).-
I. Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.
II. Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.
ARTÍCULO 249. (Expropiación).-
Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de utilidad pública, el usufructo se transfiere a la indemnización.
CAPÍTULO II
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
ARTÍCULO 250. (USO).-
El usuario puede servirse de la cosa y percibir sus frutos en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Se tendrá en cuenta la condición del usuario.
ARTÍCULO 251. (HABITACIÓN).-
El habitador tiene derecho a ocupar una casa limitadamente a sus necesidades y las de su familia.
ARTÍCULO 252. (PROHIBICIÓN).-
Los derechos de uso y de habitación no pueden cederse ni arrendarse.
ARTÍCULO 253. (OBLIGACIONES).-
Si el titular percibe todos los frutos u ocupa toda la casa, queda obligado a las reparaciones y gastos ordinarios y al pago de los impuestos y cargas, lo mismo que el usufructuario; en caso diverso contribuye en proporción a los frutos que percibe o al compartimiento que ocupa.
ARTÍCULO 254. (APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL USUFRUCTO).-
Se aplican al uso y a la habitación las disposiciones concernientes al usufructo en cuanto sean compatibles.
TÍTULO V
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 255. (CONTENIDO).-
En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en tundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades.
ARTÍCULO 256. (SUBSISTENCIA PASIVA Y ACTIVA DE LA SERVIDUMBRE).-
La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios.
ARTÍCULO 257. (PERPETUIDAD).-
Las servidumbres son perpetuas, salva disposición contraria.
ARTÍCULO 258. (CLASES).-
Las servidumbres son:
1) Continuas cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre.
2) Discontinuas cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre.
3) Aparentes cuando se anuncian por signos exteriores.
4) No aparentes cuando no hay signos visibles que las revelen.
ARTÍCULO 259. (CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE).-
Las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden ser también constituidas por usucapión o por destino del propietario.
CAPÍTULO II
DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
ARTÍCULO 260. (CONSTITUCIÓN).-
I. Las servidumbres de paso y de acueducto pueden constituirse por sentencia judicial, sino hay acuerdo de partes. Puede constituirse también por acto administrativo en los casos determinados por la ley.
II. Antes de pagarse la indemnización, el propietario del fundo sirviente puede oponerse al ejercicio de la servidumbre.
ARTÍCULO 261. (SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS).-
Las servidumbres administrativas se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen.
SECCIÓN I
DE LA SERVIDUMBRE DE PASO
ARTÍCULO 262. (PASO FORZOSO).-
I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio.
II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes.
III. No están exentos de esta servidumbre los patios, jardines y casas.
ARTÍCULO 263. (MODALIDADES INDEMNIZACIÓN).-
I. El juez establecerá las modalidades de la servidumbre y determinará la indemnización proporcionalmente al perjuicio ocasionado por el paso.
II. Cuando en virtud del paso se deja sin cultivar una zona del fundo sirviente la indemnización se determinará en una zona cultivada equivalente al valor del terreno que se ocupe.
III. Se salvan los acuerdos entre partes.
ARTÍCULO 264. (ENAJENACIÓN Y DIVISIÓN).-
I. El propietario de un fundo enclavado a consecuencia de una enajenación, tiene derecho a obtener del otro contratante el paso, sin indemnización alguna, salvo pacto contrario.
II. La misma regla se observa en caso de división.
ARTÍCULO 265. (CESACIÓN).-
Cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un camino o por otra circunstancia, puede ser suprimido en cualquier momento a instancia de parte interesada. El propietario del fundo sirviente debe restituir la indemnización recibida.
SECCIÓN II
DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
ARTÍCULO 266. (SERVIDUMBRE FORZOSA DE ACUEDUCTO).-
I. El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales.
II. Esta servidumbre puede establecerse temporal o perpetuamente exceptuándose de ella las casas, patios, jardines y otras dependencias.
ARTÍCULO 267. (CONDICIONES).-
Quien ejerce el derecho concedido en el ARTÍCULO anterior debe justificar que puede disponer del agua, que ella es suficiente para el uso al cual se la va a destinar y que el paso pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el fundo sirviente.
ARTÍCULO 268. (CRUCE DE ACUEDUCTO).-
El acueducto que se construye en el fundo vecino puede atravesar por encima o por debajo de otros acueductos siempre que se tomen las previsiones necesarias para evitar en ellos daño o alteración.
ARTÍCULO 269. (INDEMNIZACIÓN).-
La indemnización que debe satisfacer el titular de la servidumbre comprende:
1) Una suma equivalente al valor del terreno ocupado por el acueducto y la franja de un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo el curso.
2) El importe de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto.
ARTÍCULO 270. (INDEMNIZACIÓN POR PASO TEMPORAL).-
I. Si se pide la servidumbre por un tiempo no mayor de cinco años, la indemnización comprende la mitad de los valores previstos en el inciso i y todo el importe señalado en el inciso 2 del artículo anterior.
II. Vencido el plazo, el titular de la servidumbre debe reintegrar las cosas a su estado primitivo.
ARTÍCULO 271. (PREEXISTENCIA DE ACUEDUCTO UTILIZABLE).-
El propietario del fundo sirviente puede impedir la construcción del acueducto consintiendo en el paso del agua por su propio acueducto y siempre que esto no perjudique a la conducción pedida. En tal caso la indemnización se determina estimando el agua que se introduce, el valor del acueducto, las obras necesarias para el nuevo paso y los mayores gastos de mantenimiento.
ARTÍCULO 272. (ACUEDUCTO PARA EL SERVICIO DE DOS O MÁS PROPIEDADES).-
I. Dos o más propiedades pueden también pedir el establecimiento de la servidumbre de acueducto para el regadío de sus fundos por el sistema de mitas o turnos.
II. Los solicitantes deben convenir previamente sobre los porcentajes con los que contribuirán al pago de la indemnización y otros gastos así como sobre los turnos.
ARTÍCULO 273. (PASO DE LÍNEAS TELEFÓNICAS, CONDUCTORES DE ELECTRICIDAD Y CABLES PARA FUNICULARES).-
El propietario puede ser obligado en caso de necesidad a dar paso por su fundo a líneas telefónicas, conductores de electricidad aéreos o subterráneos, cables para funiculares y otros medios semejantes de aplicación industrial o agraria, así como a tolerar la construcción de obras, instalación de mecanismos y ocupaciones necesarias, con arreglo a las leyes y disposiciones sobre la materia, y a falta de ellas, las de la sección presente.
CAPÍTULO III
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTÍCULO 274. (CONSTITUCIÓN).-
Las servidumbres voluntarias pueden constituirse por contrato o por testamento.
ARTÍCULO 275. (FUNDO INDIVISO).-
Cuando un fundo pertenece a varias personas la servidumbre sólo puede constituirse con el consentimiento de todas ellas.
ARTÍCULO 276. (FUNDO SUJETO A USUFRUCTO).-
El propietario puede establecer servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo siempre que con ella no perjudique el derecho del usufructuario.
CAPÍTULO IV
DE LAS SERVIDUMBRES ADQUIRIDAS POR DESTINO DEL PROPIETARIO Y POR USUCAPIÓN
ARTÍCULO 277. (EXCLUSIÓN).-
Las servidumbres no aparentes no pueden adquirirse por destino del propietario o por usucapión.
ARTÍCULO 278. (DESTINO DEL PROPIETARIO).-
Cuando el propietario de dos fundos entre los cuales aparece un signo aparente de servidumbre, enajena uno de ellos sin ninguna disposición relativa a la servidumbre, ésta se entiende establecida activa o pasivamente en favor o en contra del fundo enajenado.
ARTÍCULO 279. (USUCAPIÓN).-
Las servidumbres aparentes se adquieren por usucapión en las condiciones establecidas para la propiedad de los bienes inmuebles.
CAPÍTULO V
DEL EJERCICIO DE LAS SERVIDUMBRES
ARTÍCULO 280. (REGULACIÓN).-
La extensión y el ejercicio de las servidumbres se regulan por el título constitutivo y en su defecto por las disposiciones del capítulo presente.
ARTÍCULO 281. (POSESIÓN DE LAS SERVIDUMBRES).-
A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior.
ARTÍCULO 282. (SERVIDUMBRES ACCESORIAS).-
El derecho de servidumbre concede a su titular la facultad de ejercer las servidumbres accesorias: así, la servidumbre de sacar agua de fuente ajena, trae consigo la de paso.
ARTÍCULO 283. (OBRAS DE CONSERVACIÓN).-
El propietario del fundo dominante tiene derecho a efectuar las obras necesarias para la conservación de la servidumbre. Dichas obras debe hacerlas a su costa, a menos que se establezca otra cosa en el título.
ARTÍCULO 284. (PROHIBICIÓN DE AGRAVAR O DISMINUIR LA SERVIDUMBRE).-
El propietario del fundo dominante no puede realizar innovaciones que agraven la condición del fundo sirviente. El propietario del fundo sirviente no puede realizar cosa alguna que tienda a disminuir o hacer más incómodo el ejercicio de la servidumbre.
ARTÍCULO 285. (TRASLADO DE LA SERVIDUMBRE A OTRO LUGAR).-
I. El dueño del fundo sirviente no puede trasladar el ejercicio de la servidumbre a lugar diverso del establecido originariamente.
II. Sin embargo, cuando el ejercicio en lugar originario se hace más gravoso para el fundo sirviente o impide la realización de obras, reparaciones o mejoras, el dueño del fundo sirviente puede ofrecer otro lugar tan cómodo para el ejercicio de la servidumbre al dueño del fundo dominante, quien no podrá rechazarlo. El traslado puede hacerse también a otro fundo que tenga el dueño del fundo sirviente y aún al de un tercero que consienta en ello.
III. El dueño del fundo dominante puede también pedir el traslado si le resulta más ventajoso y no ocasiona daño al dueño del fundo sirviente.
ARTÍCULO 286. (DIVISIÓN DE LOS FUNDOS DOMINANTE Y SIRVIENTE).-
I. Si el fundo dominante se divide, la servidumbre subsiste en beneficio de cada lote si con esto no se agrava la condición del fundo sirviente. Sin embargo, cuando la servidumbre sólo aprovecha a una de las fracciones, queda extinguida respecto a las restantes.
II. Si el fundo sirviente se divide y la servidumbre recae sobre una parte determinada de dicho fundo, las otras partes quedan liberadas.
CAPÍTULO VI
DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
ARTÍCULO 287. (CONFUSIÓN, RENUNCIA Y PRESCRIPCIÓN).-
Las servidumbres se extinguen:
1) Por reunirse en una sola persona las calidades de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente.
2) Por renunciar el propietario del fundo dominante en favor del propietario del fundo sirviente.
3) Por la prescripción, cuando la servidumbre no se ejerce durante cinco años, término que corre desde el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o desde el día en que se ejecuta un acto contrario cuando es continua. Los actos que suspenden o interrumpen la prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a los otros.
ARTÍCULO 288. (FALTA DE UTILIDAD E IMPOSIBILIDAD DE USO).-
La servidumbre también se extingue al cabo de cinco años de hacerse inútil o volverse imposible de hecho.
ARTÍCULO 289. (EJERCICIO LIMITADO).-
La servidumbre ejercida en forma que se obtenga de ella una utilidad menor a la indicada por el titulo, se conserva en su integridad.
ARTÍCULO 290. (EJERCICIO NO CONFORME AL TÍTULO O A LA POSESIÓN).-
El ejercicio de una servidumbre en tiempo diverso al determinado por el título o por la posesión no impide que se extinga por prescripción.
LIBRO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
PARTE PRIMERA
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TÍTULO I
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 291. (DEBER DE PRESTACIÓN Y DERECHO DEL ACREEDOR).-
I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.
II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.
ARTÍCULO 292. (PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACIÓN).-
La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y corresponder a un interés, aún cuando éste no sea patrimonial, del acreedor.
ARTÍCULO 293. (RELACIONES ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR).-
Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos así como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por las disposiciones pertinentes del Libro V del Código presente.
ARTÍCULO 294. (FUENTES DE LAS OBLlGACIONES).-
Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas.
CAPÍTULO II
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN I
DEL CUMPLIMIENTO EN GENERAL
SUBSECCIÓN I
DE LOS SUJETOS DEL CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 295. (QUIENES DEBEN EFECTUAR EL CUMPLIMIENTO).-
La obligación puede satisfacerse por toda persona, tenga o no interés en el cumplimiento, y a sabiendas del deudor o no
ARTÍCULO 296. (CASOS EN QUE NO PROCEDE EL CUMPLIMIENTO POR TERCERO).-
I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento de la obligación por un tercero cuando tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la prestación debida.
II. Asimismo el acreedor puede rechazar el cumplimiento por un tercero si el deudor le comunica su oposición.
ARTÍCULO 297. (QUIENES PUEDEN RECIBIR EL PAGO).-
I. El pago debe hacerse al acreedor o a su representante, o bien a la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por la ley o por el juez.
II. Si el acreedor ratifica o se aprovecha del pago hecho a persona no legitimada para recibirlo, el deudor queda liberado.
ARTÍCULO 298. (PAGO AL ACREEDOR APARENTE).-
I. El pago hecho a quien aparece legitimado para recibirlo libera al deudor que ha procedido de buena fe.
II. Quien recibió el pago puede ser obligado a restituirlo frente al verdadero acreedor, conforme a las reglas de la repetición de lo indebido.
ARTÍCULO 299. (PAGO AL ACREEDOR INCAPAZ).-
El pago al acreedor incapaz de recibirlo no libera al deudor, salva prueba de que ha redundado en beneficio del incapaz.
ARTÍCULO 300. (PAGO EFECTUADO POR UN INCAPAZ).-
El deudor que paga lo debido no puede impugnar luego el pago alegando su propia incapacidad.
ARTÍCULO 301. (PAGO DESPUÉS DE NOTIFICADO UN EMBARGO U OPOSICIÓN).-
El pago hecho por el deudor después de haber sido notificado con un mandamiento de embargo o con una oposición, no libera al deudor quien puede ser obligado a pagar de nuevo por el embargante o el opositor, salvo, solamente en este caso, su recurso contra el acreedor.
SUBSECCIÓN II
DE LA DILIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 302. (DILIGENCIA DEL DEUDOR).-
I. En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia.
II. Cuando la prestación consista en el ejercicio de una actividad profesional, la diligencia en el cumplimiento debe valorarse con arreglo a la naturaleza de la actividad que, de acuerdo al caso concreto, correspondería ejecutarse.
SUBSECCIÓN III
DEL OBJETO DEL CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 303. (COSA DETERMINADA OBLIGACIÓN DE CUSTODIA).-
La obligación de entregar una cosa determinada comprende también la de custodiarla hasta su entrega.
ARTÍCULO 304. (COSAS GENÉRICAS).-
Si la obligación tiene por objeto cosas determinadas únicamente en su género, el deudor se libera entregando cosas de calidad media.
ARTÍCULO 305. (CUMPLIMIENTO PARCIAL).-
I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento parcial aún cuando la prestación debida sea divisible, a menos que el cumplimiento se haya pactado o se acepte por partes, o se halle dispuesto de otra manera por la ley o los usos.
II. Cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir y el deudor hacer el pago de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.
ARTÍCULO 306. (CUMPLIMIENTO CON COSAS AJENAS).-
I. El deudor no puede impugnar el cumplimiento que ha efectuado con cosas sobre las cuales no tenía el poder de disponer, a menos que ofrezca cumplir la prestación con cosas de las cuales pueda disponer.
II. En el mismo caso, el acreedor de buena fe puede impugnar el cumplimiento y exigir uno nuevo ofreciendo la devolución de las cosas que recibió, quedando a salvo su derecho al resarcimiento del daño.
ARTÍCULO 307. (PRESTACIÓN DIVERSA DE LA DEBIDA).-
I. El deudor no se libera ofreciendo una prestación diversa de la debida, aunque tenga igual o mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella.
II. Si la prestación diversa de la debida ha consistido en la transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho, el deudor responde por la evicción y por los vicios ocultos, a menos que el acreedor vencido prefiera en uno y otro caso exigir la prestación originaria y el resarcimiento del daño.
III. No reviven las garantías prestadas por los terceros, salva voluntad diversa de ellos.
IV. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 300.
ARTÍCULO 308. (CESIÓN DE CRÉDITO EN LUGAR DE LA PRESTACIÓN DEBlDA).-
Si en lugar de cumplir la prestación debida el acreedor consiente en ceder un crédito, la obligación se extingue cuando se ha cobrado el crédito, salva voluntad diversa de las partes.
ARTÍCULO 309. (CUMPLIMIENTO DIFERENTE O CON PRESTAClÓN DIFERENTE).-
El deudor que no puede pagar conforme a lo estipulado o lo dispuesto por la ley, podrá hacerlo de modo distinto o con una prestación diversa de la debida, mediante autorización judicial.
SUBSECCIÓN IV
DEL LUGAR Y TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 310. (LUGAR DEL CUMPLIMIENTO).-
I. El lugar del cumplimiento será el designado por el convenio o el que resulte de los usos o se deduzca según la naturaleza de la prestación u otras circunstancias.
II. En su defecto, la obligación de entregar una cosa cierta y determinada se cumple en el lugar donde existía cuando nació la obligación. Si consiste en una suma de dinero se hace efectiva en el domicilio que el acreedor tiene en el momento del vencimiento. Empero, el deudor, dando aviso al acreedor, puede cumplir en su propio domicilio si el de éste último, al vencerse la obligación, es diverso del que tenía cuando ella nació y esto hace más gravoso el cumplimiento.
III. En los otros casos la obligación se cumple donde tiene su domicilio el deudor en el momento del vencimiento.
ARTÍCULO 311. (TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO).-
Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo.
ARTÍCULO 312. (TERMINO DEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES).-
Cuando el término se deja a la voluntad del deudor o del acreedor y no lo llegan a establecer, el juez puede hacerlo, a pedido de uno u otro respectivamente, considerando las circunstancias.
ARTÍCULO 313. (BENEFICIARIOS DEL TÉRMINO).-
El término se presume fijado a favor del deudor, a no ser que de lo convenido o de las circunstancias resulte establecido a favor del acreedor o de ambos.
ARTÍCULO 314. (TERMINO PENDIENTE).-
I. El acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de vencerse el término, a menos que éste último se haya establecido exclusivamente a su favor.
II. Sin embargo, el deudor no puede repetir lo que ha pagado anticipadamente aunque haya ignorado la existencia del término; peor en este caso podrá repetir, dentro de los limites de la pérdida que ha sufrido, aquello en que el acreedor se haya enriquecido por consecuencia del pago anticipado.
ARTÍCULO 315. (CADUCIDAD DEL TÉRMINO).-
El deudor no puede reclamar el beneficio del término cuando se ha vuelto insolvente o ha disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado o no ha proporcionado las que había prometido; en consecuencia el acreedor puede pedir inmediatamente el cumplimiento de la obligación.
SUBSECCIÓN V
DE LA APLICACIÓN DE LOS PAGOS
ARTÍCULO 316. (MODO DE HACER LA IMPUTACIÓN).-
I. El deudor de muchas deudas de la misma especie frente al mismo acreedor, puede declarar cuando paga cuáles quiere satisfacer.
II. En su defecto, el pago se imputará a la deuda que esté vencida; si hay varias deudas vencidas, a las que estén menos garantizadas; si están igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y si son todas onerosas, a la más antigua. En caso de ser las deudas en todo iguales o que los criterios expuestos no sirvan para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente a todas las deudas.
ARTÍCULO 317. (DEUDA CON INTERÉS).-
I. El deudor no puede imputar, sin que el acreedor consienta, el pago al capital con preferencia a los intereses y los gastos.
II. Pero el pago hecho al capital y a los intereses, sin observación del acreedor, se imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses.
ARTÍCULO 318. (RECIBO CON IMPUTACIÓN).-
El deudor de varias deudas que acepta un recibo por el cual el acreedor ha imputado el pago a una de ellas, no puede reclamar una imputación diversa, a no ser que haya habido sorpresa o dolo por parte del acreedor.
SUBSECCIÓN VI
DE LOS GASTOS Y RECIBO DEL PAGO
ARTÍCULO 319. (GASTOS DEL PAGO).-
Los gastos del pago corren por cuenta del deudor.
ARTÍCULO 320. (DERECHO DEL DEUDOR AL RECIBO).-
I. El deudor tiene derecho a exigir el recibo del pago que haga y, si la deuda se ha extinguido totalmente, a pedir se le entregue el título de la obligación en el que conste el pago o la cancelación que ha hecho.
II. Si el TÍTULO confiere al acreedor otros derechos, el deudor puede solamente pedir un recibo y la anotación del pago en el titulo.
ARTÍCULO 321. (RECIBO POR INTERESES O PRESTACIONES PERIÓDICAS Y POR EL CAPITAL).-
I. El recibo dado por los intereses u otras prestaciones periódicas, sin reserva alguna, hace presumir el pago de aquellos y el de éstas por los períodos o plazos anteriores.
II. El recibo otorgado por el capital, sin reserva de los intereses, hace presumir el pago de éstos últimos.
III. Se salva, en ambos casos, la prueba contraria.
ARTÍCULO 322. (PERDIDA O EXTRAVIÓ DEL TITULO).-
I. Si el acreedor adujera la pérdida o el extravío del TÍTULO el deudor que ha pagado podrá exigir un documento en que aquél declare la pérdida y anulación del título y la extinción de la deuda.
II. En lo que respecta a los títulos-valores se estará a las disposiciones que les conciernen.
ARTÍCULO 323. (LIBERACIÓN DE GARANTÍAS).-
El acreedor que ha recibido el pago debe consentir en la liberación de los bienes afectados a las garantías reales del crédito y de los vínculos que de otra manera limiten la disponibilidad de aquellos.
SECCIÓN II
DEL PAGO CON SUBROGACIÓN
SUBSECCIÓN I
DE LA SUBROGACIÓN CONVENCIONAL
ARTÍCULO 324. (SUBROGACIÓN HECHA POR EL ACREEDOR).-
El acreedor pagado por un tercero puede subrogar a éste en sus derechos y garantías. La subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.
ARTÍCULO 325. (SUBROGACIÓN HECHA POR EL DEUDOR).-
I. El deudor que toma en préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar su deuda, puede subrogar al prestador en los derechos y garantías del acreedor, aún sin el consentimiento de éste.
II. Para éste efecto deben concurrir los requisitos siguientes:
1) El préstamo y el recibo deben constar en documento público.
2) En el documento de préstamo debe indicarse que la suma prestada se ha destinado al pago.
3) En el recibo debe declararse que el pago se ha hecho con la suma dada en préstamos para ese objeto. El acreedor, a pedido del deudor, no puede excusar la declaración.
SUBSECCIÓN II
DE LA SUBROGACIÓN LEGAL
ARTÍCULO 326. (CASOS).-
La subrogación se produce de pleno derecho en los casos siguientes:
1) A favor del acreedor, aunque sea quirografario, que paga a otro que le precede por razón de sus privilegios y garantías reales.
2) A favor del adquirente que emplea el importe de la adquisición del bien en el pago de los acreedores a quienes éste se hallaba hipotecado.
3) A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface.
4) A favor del heredero beneficiario que paga con dinero propio las deudas de la herencia.
5) En los otros casos establecidos por la ley.
SECCIÓN III
DE LAS OFERTAS DE PAGO Y LAS CONSIGNACIONES
SUBSECCIÓN I
DE LA MORA DEL ACREEDOR
ARTÍCULO 327. (CONDICIONES).-
El acreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo legítimo rehúsa recibir el pago que se le ha ofrecido o se abstiene de prestar la colaboración que es necesaria para que el deudor pueda cumplir la obligación.
ARTÍCULO 328. (EFECTOS DE LA MORA CREDITORIA).-
Cuando el acreedor está en mora, se producen los efectos siguientes:
1) Pasan a su cargo los riesgos de la cosa debida.
2) No tiene derecho a los intereses ni a los frutos que no hayan sido percibidos por el deudor.
3) Debe resarcir los daños provenientes de la mora.
4) Soporta los gastos de custodia y conservación de la cosa debida.
SUBSECCIÓN II
DE LAS OFERTAS DE PAGO
ARTÍCULO 329. (REQUISITOS).-
I. Para que la oferta de pago sea válida, se precisa que:
1) Se haga al acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté autorizado a recibir el pago.
2) Se haga por persona capaz de cumplir válidamente.
3) Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas, y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser necesario.
4) El término esté vencido, si se fijó a favor del acreedor, oque la condición esté cumplida, si la obligación fuese condicional.
5) La oferta se haga en el lugar donde corresponda efectuar el cumplimiento.
6) La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente.
II. La oferta puede estar subordinada al consentimiento del acreedor para redimir las garantías reales u otros vínculos sobre los bienes, que limitan su libre disponibilidad.
ARTÍCULO 330. (OFERTA REAL Y OFERTA CON INTIMACIÓN).-
I. Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos de créditos o de cosas fungibles a entregarse en el domicilio del acreedor, la oferta debe consistir en la exhibición de tales objetos ante quien corresponda.
II. En cambio, si se trata de cosas muebles o entregarse en lugar diverso, la oferta se hace con estimación al acreedor para que las reciba previa su notificación en forma legal.
SUBSECCIÓN III
DE LAS CONSIGNACIONES
ARTÍCULO 331. (CONSIGNACIÓN Y EFECTOS LIBERATORIOS).-
En caso de que el acreedor rehúse aceptar la oferta real o, habiéndosele intimado, no se presente a recibir las cosas ofrecidas, el deudor puede realizar la consignación.
ARTÍCULO 332. (REQUISITOS PARA SU VALIDEZ).-
Para la validez de la consignación se necesita que:
1) Haya sido precedida de una intimación legalmente notificada al acreedor, con señalamiento de día, hora y lugar donde la cosa va a depositarse.
2) El deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos debidos hasta el día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su defecto, por el juez.
3) Se levante por funcionario público un acta en la cual se haga constar la naturaleza de las cosas ofrecidas, la repulsa del acreedor o su no comparecencia y el depósito.
4) En caso de no comparecer el acreedor, se le notifique el acta conminándole a retirar el depósito.
ARTÍCULO 333. (COSAS PASIBLES DE PÉRDIDA O DE GUARDA ONEROSA).-
Si las cosas consignadas corren el riesgo de perderse o deteriorarse, o su guarda demanda gastos excesivos, el juez, a pedido del deudor, puede autorizar su venta en subasta pública, debiendo depositarse el precio.
ARTÍCULO 334. (EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN).-
La consignación declarada válida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o aceptada por el acreedor, libera al deudor quien no puede ya retirarla.
ARTÍCULO 335. (RETIRO DEL DEPÓSITO).-
I. El depósito que se retira por el deudor antes de su aceptación o de que se declare válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no produce ningún efecto.
II. Cuando el acreedor consiente en que el deudor retire el depósito después de su aceptación o de haberse declarado válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ya dirigirse contra los codeudores y los fiadores, ni hacer valer los privilegios, la prenda y las hipotecas que garantizaban el crédito.
ARTÍCULO 336. (GASTOS).-
Los gastos de la oferta real y la consignación válidas, corren a cargo del acreedor.
ARTÍCULO 337. (OBLIGACIONES DE HACER).-
Cuando la obligación es de hacer, el acreedor se constituye en mora desde que se le notifica la intimación para recibir la prestación debida o colaborar realizando los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento.
ARTÍCULO 338. (OFERTA DE INMUEBLE).-
I. La oferta para la entrega de un inmueble se hace intimándose al acreedor para que tome posesión.
II. El deudor, después de la intimación, puede pedir el nombramiento de un depositario, y en éste caso se libera por la entrega del inmueble al designado en tal calidad.
CAPÍTULO III
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 339. (RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR QUE NO CUMPLE).-
El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.
ARTÍCULO 340. (CONSTITUCIÓN EN MORA).-
El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.
ARTÍCULO 341. (MORA SIN INTIMACIÓN O REQUERIMIENTO).-
La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando:
1) Se ha convenido en que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del término.
2) La deuda proviene de hecho ilícito.
3) El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación.
4) Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados.
ARTÍCULO 342. (EFECTOS DE LA MORA EN CUANTO A LOS RIESGOS).-
I. El deudor en mora no se libera de la imposibilidad sobrevenida que para cumplir la prestación derive de una causa no imputable a él, a menos de probarse que la cosa comprendida en la prestación hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, si se la hubiese entregado.
II. La pérdida o extravío de la cosa sustraída ilícitamente no libera o quien la sustrajo, de la obligación de restituir su valor.
ARTÍCULO 343. (OBLIGACIONES DE NO HACER).-
Las disposiciones sobre la mora son inaplicables a las obligaciones de no hacer, cualquier hecho que contravenga a éstas importa incumplimiento.
ARTÍCULO 344. (RESARCIMIENTO DEL DAÑO).-
El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 345. (DAÑO PREVISTO).-
El resarcimiento sólo comprende el daño previsto o que ha podido preverse, si el incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor.
ARTÍCULO 346. (DAÑOS INMEDIATOS Y DIRECTOS).-
Aunque haya dolo del deudor, el resarcimiento no debe comprender, en cuanto a la pérdida experimentada por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, sino lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.
ARTÍCULO 347. (RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS).-
En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.
ARTÍCULO 348. (CULPA CONCURRENTE DEL ACREEDOR).-
I. Si un hecho culposo del acreedor hubiere concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se disminuirá en proporción a la gravedad del hecho y a la importancia de las consecuencias derivadas de él.
II. No hay lugar al resarcimiento por el daño que el acreedor hubiera podido evitar empleando la diligencia ordinaria.
ARTÍCULO 349. (RESPONSABILIDAD POR HECHO DE LOS AUXILIARES).-
El deudor que para cumplir la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salva voluntad diversa de las partes.
ARTÍCULO 350. (CLÁUSULAS EXHONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD).-
Los pactos siguientes son nulos:
1) Los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcir el daño que deriva de la responsabilidad del deudor por dolo o por culpa grave.
2) Los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcimiento originado por la responsabilidad del deudor para los casos en que un hecho de él o de sus auxiliares viola obligaciones establecidas por normas de orden público.
TÍTULO II
DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 351. (MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES).-
Las obligaciones se extinguen por:
1) Su cumplimiento.
2) Novación.
3) Remisión o condonación.
4) Compensación.
5) Confusión.
6) Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor.
7) Prescripción.
8) Otras causas determinadas por la ley.
CAPÍTULO II
DE LA NOVACIÓN
ARTÍCULO 352. (NOVACION OBJETIVA).-
Se extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso.
ARTÍCULO 353. (VOLUNTAD DE NOVAR).-
I. La voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco.
II. Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación no implican voluntad de novar.
ARTÍCULO 354. (DESTINO DE LOS PRIVILEGIOS Y GARANTÍAS REALES).-
Los privilegios y garantías reales del crédito anterior se extinguen por la novación si las partes no convienen expresamente en mantenerlos para el nuevo crédito.
ARTÍCULO 355. (RESERVA DE GARANTÍAS EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS).-
Cuando la novación se celebra entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, pero con efecto liberatorio para todos los demás, los privilegios y garantías reales del crédito anterior pueden reservarse solamente sobre los bienes del deudor con quien se hace la novación.
ARTÍCULO 356. (INVALIDEZ DE LA NOVACION).-
I. La novación no tiene validez si la obligación anterior es nula.
II. Si la deuda anterior proviene de título anulable, la novación es eficaz cuando el deudor asume válidamente la nueva deuda conociendo el vicio susceptible de invalidar dicho título.
ARTÍCULO 357. (NOVACION SUBJETIVA).-
Cuando un nuevo deudor se sustituye al originario con liberación de este último, se observa lo dispuesto en el Capítulo II, Título III, Primera Parte del Libro presente.
CAPÍTULO III
DE LA REMISIÓN O CONDONACIÓN
ARTÍCULO 358. (REMISlÓN O CONDONACION EXPRESA).-
La declaración del acreedor de remitir o condonar la deuda extingue la obligación y libera al deudor, desde que ha sido comunicada a este último. Sin embargo, el deudor, puede manifestar, dentro de un término razonable, que no quiere aprovecharse de ella.
ARTÍCULO 359. (REMISIÓN O CONDONACION TACITA).-
I. La entrega voluntaria del documento privado original que el acreedor hace al deudor constituye prueba plena de liberación de este último. La que se hace a un deudor solidario también libera a los otros codeudores.
II. La entrega voluntaria del testimonio correspondiente al documento público hace presumir la liberación del deudor, salva prueba contraria.
ARTÍCULO 360. (RENUNCIA DE LAS GARANTÍAS).-
La renuncia a las garantías, como la entrega de la prenda, no basta, para hacer presumir la liberación de la deuda.
ARTÍCULO 361. (FIADORES).-
La remisión o condonación hecha al deudor principal libera a los fiadores. La concedida a uno de los fiadores no libera a los demás fiadores sino en la parte del fiador liberado; pero si aquellos consintieron en la liberación de éste último, quedan obligados por el total.
ARTÍCULO 362. (RENUNCIA A UNA GARANTÍA MEDIANTE COMPENSACIÓN).-
El acreedor que renuncia mediante compensación, a la garantía de uno de los fiadores, debe imputar lo recibido a la deuda principal, en beneficio del deudor y los demás fiadores.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPENSACIÓN
ARTÍCULO 363. (EXTINCIÓN POR COMPENSACIÓN).-
Cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras las dos deudas se extinguen por compensación.
ARTÍCULO 364. (MODO DE OPERARSE LA COMPENSACIÓN).-
La compensación se opera desde el momento en que las dos deudas coexisten, en el importe de sus cuantías, si son iguales, o de la menor, si no lo son. El juez no puede reconocerla de oficio.
ARTÍCULO 365. (LA PRESCRIPCIÓN Y LA DILACIÓN).-
La prescripción no cumplida cuando empezó la c.-existencia de las dos deudas no impide la compensación. Tampoco la impide la dilación concedida gratuitamente por el acreedor.
ARTÍCULO 366. (REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN).-
La compensación sólo se opera entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles del mismo género y que sean igualmente líquidas y exigibles.
ARTÍCULO 367. (COMPENSACIÓN JUDICIAL).-
Si se opone en compensación una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca existente y también puede suspender la condena por el crédito líquido hasta que se verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación.
ARTÍCULO 368. (DEUDAS NO PAGADERAS EN EL MISMO LUGAR).-
Cuando las deudas son pagaderas en distintos lugares, se deben computar los gastos de transporte al lugar del pago.
ARTÍCULO 369. (CASOS EN QUE NO SE OPERA LA COMPENSACIÓN).-
La compensación no se opera en los casos siguientes:
1) De crédito para la restitución de cosas de las cuales el propietario ha sido injustamente desposeído.
2) De crédito para la restitución de cosas depositarias o dadas en comodato.
3) De crédito inembargable.
4) De renuncia a la compensación hecha previamente por el deudor.
5) De prohibición establecida por ley.
ARTÍCULO 370. (COMPENSACIÓN OPUESTA POR EL FIADOR Y TERCEROS GARANTES).-
El fiador y los terceros que han constituido prenda o hipoteca pueden oponer en compensación la deuda que el acreedor tiene respecto al deudor principal; pero éste no puede oponer en compensación lo que el acreedor deba al fiador o a los mencionados terceros.
ARTÍCULO 371. (INOPONIBILIDAD DE LA Compensación AL CESIONARIO).-
I. El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer, antes de la aceptación, al cedente.
II. La cesión no aceptada por el deudor, habiéndosele notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la notificación.
ARTÍCULO 372. (PLURALIDAD DE DEUDAS COMPENSABLES).-
Cuando una persona tiene respecto a otra, varias deudas compensables, la compensación se arreglará a lo dispuesto por el artículo 316.
ARTÍCULO 373. (COMPENSACIÓN RESPECTO A TERCEROS).-
La compensación no se opera en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero sobre uno de los créditos, a consecuencia de un embargo o por la constitución de un usufructo o prenda.
ARTÍCULO 374. (GARANTÍA DEL CRÉDITO COMPENSADO).-
El que ha pagado una deuda que era compensable no puede valerse, en perjuicio de terceros, de los privilegios y otras garantías establecidas a favor de su crédito, a no ser que por justos motivos haya ignorado la existencia de este último en el momento del pago.
ARTÍCULO 375. (COMPENSACIÓN VOLUNTARIA).-
Las partes pueden hacer compensación voluntaria aún cuando no concurran las condiciones previstas por los artículos anteriores y establecer también condiciones para que se opere tal compensación.
CAPÍTULO V
DE LA CONFUSIÓN
ARTÍCULO 376. (EFECTO EXTINTIVO).-
Cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor, la obligación se extingue y se liberan los terceros que prestaron garantías por el deudor.
ARTÍCULO 377. (CONFUSIÓN RESPECTO A LOS TERCEROS).-
La confusión no perjudica a terceros que han adquirido derechos sobre el crédito por efecto de un embargo o por la constitución de un usufructo o una prenda.
ARTÍCULO 378. (CONCURRENCIA DE LAS CALIDADES DE FIADOR Y DEUDOR).-
Si se reúnen en la misma persona las calidades de fiador y deudor, la fianza puede sobrevivir siempre que el acreedor tenga interés en ello.
CAPÍTULO VI
DE LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA POR CAUSA NO IMPUTABLE AL DEUDOR
ARTÍCULO 379. (IMPOSIBILIDAD DEFINITIVA).-
La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor.
ARTÍCULO 380. (IMPOSIBILIDAD TEMPORAL).-
En caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdura. Pero la obligación se extingue si la imposibilidad se prolonga hasta el momento en que al deudor, de acuerdo al TÍTULO de la obligación o a la naturaleza del objeto debido, no se le puede ya considerar obligado a cumplir la prestación, o el acreedor pierde interés en el cumplimiento.
ARTÍCULO 381. (EXTRAVIÓ DE COSA DETERMINADA).-
La prestación de cosa determinada se considera también imposible cuando la cosa se ha extraviado sin que sea posible probar su pérdida. Pero si la cosa se encuentra después, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 382. (IMPOSIBILIDAD PARCIAL).-
En caso de imposibilidad parcial de la prestación, el deudor puede librarse cumpliendo la parte que todavía es posible. La misma solución se aplica cuando la cosa determinada se ha deteriorado o queda parte de ella después de haber perecido.
ARTÍCULO 383. (SUSTITUCIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES).-
El acreedor se sustituye en los derechos del deudor emergentes de la imposibilidad de la prestación.
TÍTULO III
DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS
ARTÍCULO 384. (NOCIÓN).-
El acreedor, aún sin el consentimiento del deudor, puede transferir su crédito, a TÍTULO oneroso o gratuito, siempre que la transferencia no contradiga lo preceptuado por la ley o lo convenido con el deudor.
ARTÍCULO 385. (CAPACIDAD).-
El cedente debe tener capacidad de disposición.
ARTÍCULO 386. (PROHIBICIONES).-
I. No pueden ser cesionarios directa ni indirectamente:
1) Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares, oficiales de diligencias, abogados, notarios y apoderados en causas judiciales, respecto a los créditos sobre los que ha surgido controversia ante la autoridad judicial en cuya jurisdicción ejercen sus funciones. Se exceptúa la cesión de acciones hereditarias entre coherederos.
2) Los administradores de bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los créditos que administran.
3) Quienes por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, para los casos en que se les prohíba vender.
4) Los mandatarios y administradores particulares, respecto a créditos de sus mandantes o comitentes.
II. La adquisición que contraviene las disposiciones del presente artículo es nula y da lugar al resarcimiento del daño.
ARTÍCULO 387. (DOCUMENTOS PROBATORIOS DEL CRÉDITO).-
Para que tenga efecto la cesión de crédito, el cedente debe entregar al cesionario el documento probatorio de aquél. Si se ha cedido sólo una parte del crédito, está obligado a dar al cesionario una copia auténtica del título.
ARTÍCULO 388. (ACCESORIOS DEL CRÉDITO).-
I. La cesión de crédito al cesionario comprende los privilegios, las garantías personales y reales y todos los demás derechos accesorios, pero no los frutos vencidos, salvo pacto contrario.
II. Sin embargo, el cedente no puede transferir al cesionario la posesión de la cosa recibida en prenda, sin el consentimiento de quien la ha constituido; en caso de falta de acuerdo, el cedente queda como custodia de la prenda.
III. Tampoco se traspasan las excepciones personales del cedente.
ARTÍCULO 389. (EFICACIA DE LA CESIÓN RESPECTO AL DEUDOR CEDIDO).-
La cesión sólo produce efectos contra el deudor cedido cuando ha sido aceptada por dicho deudor o cuando se le hubiera notificado con ella.
ARTÍCULO 390. (EFICACIA DE LA CESIÓN RESPECTO A TERCEROS).-
I. Si hay diversos cesionarios sucesivos del mismo crédito, tiene prioridad el primero que ha notificado la cesión al deudor, o que ha obtenido primeramente su aceptación, por acto de fecha cierta, sin ser preciso tener en cuenta la fecha de la cesión.
II. La misma regla se aplica en el caso de que el crédito sea dado en usufructo o constituido en prenda.
ARTÍCULO 391. (LIBERACIÓN DEL DEUDOR CEDIDO).-
El deudor cedido queda liberado si paga al cedente antes de la notificación o aceptación, excepto si el cesionario pruebe que dicho deudor estaba en conocimiento de la cesión realizada.
ARTÍCULO 392. (RESPONSABILIDAD DE LA CESIÓN A TÍTULO ONEROSO).-
I. Si la cesión es a título oneroso, el cedente está obligado a garantizar que el crédito transmitido le pertenece al tiempo de hacerse la cesión.
II. Si a tiempo de la cesión el crédito no existe o no pertenece al cedente, éste debe, al cesionario, el resarcimiento del daño.
ARTÍCULO 393. (RESPONSABILIDAD EN LA CESIÓN A TÍTULO GRATUITO).-
Cuando la cesión se hace a TÍTULO gratuito, el cedente está obligado a garantizar la existencia del crédito sólo en los casos en que la ley establece a cargo del donante la responsabilidad por evicción.
ARTÍCULO 394. (INSOLVENCIA DEL DEUDOR).-
I. El cedente no responde de la solvencia del deudor sino cuando la hubiese garantizado o cuando la insolvencia fuese pública y anterior a la cesión. En tales casos, el cedente debe rembolsar lo que recibió y resarcir el daño.
II. Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor, la garantía cesa si el no haberse realizado el crédito por insolvencia del deudor es atribuible a la negligencia del cesionario en iniciar o proseguir el juicio respectivo contra el deudor.
CAPÍTULO II
DE LA DELEGACIÓN, DE LA EXPROMISIÓN Y DE LA RESPONSABILIDAD POR TERCERO
ARTÍCULO 395. (DELEGACIÓN).-
Si un deudor asigna a su acreedor un nuevo deudor o delegado que se obliga a cumplir con la prestación debida, el deudor originario no queda liberado de su obligación, la cual se convier...
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