Bolivia | Ley No 1777 del 17 Marzo 1997

RESUMEN: CÓDIGO DE MINERÍA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 1987.

Código de Minería

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Libro
Normas substantivas
TÍTULO I
Del dominio de las substancias minerales, de su concesion y de los sujetos de Derechos Mineros

CAPÍTULO I
Principios generales relativos al dominio y a la concesión

ARTÍCULO 1. Pertenecen al dominio originario del Estado todas las sustancias minerales en estado natural, cualesquiera sea su procedencia y forma de presentación, hállense en el interior o en la superficie de la tierra. Su concesión se sujetará a las normas del presente Código.

ARTÍCULO 2. El Estado a través del Poder Ejecutivo, otorgará concesiones mineras a las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que las soliciten ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción, conforme a las normas del presente Código.

ARTÍCULO 3. Las personas individuales o colectivas que realicen actividades mineras quedan sometidas a las leyes del país, siendo extranjeras, se tiene por renunciada toda reclamación diplomática sobre cualquier materia relativa a dichas actividades.

ARTÍCULO 4. La concesión minera constituye un derecho real distinto al de la propiedad del predio en que se encuentra, aunque aquélla y éste pertenezcan a la misma persona. Es un bien inmueble, transferible y transmisible por sucesión hereditaria. Puede constituirse sobre ella hipoteca, y ser objeto de cualquier contrato que no contraríe las disposiciones del presente Código.

ARTÍCULO 5. La concesión minera está formada por una cuadrícula u por dos o más cuadriculas colindantes al menos por un lado, cuya extensión no podrá exceder las 2.500 cuadrículas.

ARTÍCULO 6. La cuadrícula es la unidad de medida de la concesión minera. Tiene la forma de un volumen piramidal invertido, cuyo vértice inferior es el centro de la tierra y su límite exterior la superficie del suelo correspondiente planimétricamente a un cuadrado de quinientos metros por lado con una extensión total de veinticinco hectáreas. Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversa de. Mercator (UTM), referidas al Sistema Geodésico Mundial (WGS-84).

Dicha cuadrícula minera está medida y orientada de Norte a Sur y registrada en el Cuadriculado Minero Nacional, elaborado conjuntamente entre el Instituto Geográfico Militar y el Servicio Técnico de Minas.

ARTÍCULO 7. Cada cuadrícula minera se identifica por el número de la respectiva hoja de la Carta Geográfica Nacional, escala 1:50.000 elaborada por el Instituto Geográfico Militar y por un Sistema Matricial de Cuadrícula Minera establecido por el Servicio Técnico de Minas.

ARTÍCULO 8. Sólo en áreas de las fronteras internacionales y en las franjas de traslado de las zonas 19, 20 y 21 de la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), puede constituirse concesión minera cuyas cuadrículas sean menores a veinticinco hectáreas y no tengan forma cuadrada.

ARTÍCULO 9. La cuadrícula no es susceptible de división material.

La concesión minera de solo una cuadrícula admite únicamente la división porcentual en partes acciónarias.

La concesión minera de dos o más cuadrículas es divisible materialmente por cuadrículas. Cada cuadrícula resultante de la división subsiste con individualidad propia, mantiene la prioridad de la concesión original y debe precisarse mediante las coordenadas U.T.M. de cada uno de sus vértices. Esta división se hará por escritura pública inscrita necesariamente en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas. Sólo después de cumplidos estos requisitos puede inscribirse el instrumento en el Registro de Derechos Reales.

ARTÍCULO 10. La concesión minera otorga a su titular y con la condición del pago de patentes, el derecho real y exclusivo de realizar por tiempo indefinido actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de todas las substancias minerales que se encuentren en ella, incluidos los desmontes, escorias, relaves y cualesquier otros residuos mineros o metalúrgicos, respetando derechos preconstituidos. Se obtiene por concesión del Estado y se adquiere por actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte, conforme a la ley civil.

Los derechos y obligaciones establecidos por este Código para los concesionarios mineros quedan extendidos a quienes ejerzan posesión legal en virtud de relación contractual.

ARTÍCULO 11. Las concesiones mineras no se adquieren por usucapión, excepto después de expedido el título ejecutorial y con arreglo a la ley civil.

ARTÍCULO 12. La concesión minera, sus productos, equipos e instalaciones, son susceptibles de anotación preventiva, de embargo y de secuestro judicial, según corresponda.

ARTÍCULO 13. La prioridad en la presentación de la solicitud otorga derecho preferente para obtener la concesión minera.

ARTÍCULO 14. Se excluyen de las disposiciones de este Código, el petróleo, los demás hidrocarburos y las aguas minero medicinales, que se rigen por leyes especiales.

ARTÍCULO 15. Los preceptos del artículo 171° de la Constitución Política del Estado y las disposiciones pertinentes del convenio No 169 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Ley Nº 1257 de II de julio de 1991 son aplicables al sector minero.

CAPÍTULO II
De los sujetos de Derechos Mineros

ARTÍCULO 16. Son sujetos de derecho para efectos de este Código todas las personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras, legalmente capaces.

ARTÍCULO 17. Las personas individuales o colectivas extranjeras no pueden adquirir ni poseer, a ningún título, directa o indirectamente, concesión minera dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras internacionales, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.

Las personas individuales o colectivas nacionales que sean titulares de concesiones mineras a cualquier título en las áreas anteriormente mencionadas, pueden suscribir con personas extranjeras individuales o colectivas contratos de servicios, de riesgo compartido u otros, para el desarrollo y ejecución de actividades y trabajos mineros, con prohibición expresa de transferirles o arrendarles total o parcialmente las concesiones mineras, bajo sanción de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 66 de este Código.

ARTÍCULO 18. No pueden obtener ni adquirir concesiones mineras, condominio en ellas, acciones, cuotas de capital o participaciones en sociedades mineras, ni suscribir contratos mineros, personalmente o por interpósita persona, bajo sanción de nulidad:

a) En todo el territorio Nacional:

El Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores y Diputados; Ministros de Estado; Secretarios Nacionales, Subsecretarios, funcionarios y empleados de la Secretaria Nacional de Minería y de las entidades de su dependencia; funcionarios y empleados de las entidades y corporaciones del Estado que tengan relación con actividades mineras; Prefectos, Alcaldes y Miembros de los Conejos Municipales; Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y miembros del Consejo de la Judicatura ; Fiscal General de la República; Superintendentes General y Regionales de Minas; Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo;

b) En el distrito de la jurisdicción donde ejercen sus funciones:

Funcionarios y empleados de las prefecturas departamentales;

c) Los administradores trabajadores, empleados, arrendatarios, contratistas, técnicos y consultores de los concesionarios mineros, dentro de un área de dos kilómetros del perímetro de las concesiones de estos últimos; y

d) Los cónyuges, los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad de las personas a que se refieren los incisos anteriores.

ARTÍCULO 19. Las prohibiciones establecidas en el artículo precedente no se aplican:

a) A los derechos mineros obtenidos o adquiridos por las personas referidas en el artículo 18, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones. En este último caso, la prohibición subsiste durante los tres meses siguientes a la cesación de las funciones;

b) A los derechos referidos en el artículo 18o que sean propios del cónyuge del inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio; ni

c) A los mismos derechos adquiridos por sucesión hereditaria.

El inhabilitado por efecto de los incisos a), b) y d) del artículo 18 tampoco podrá ejercer simultáneamente funciones de administración o dirección en empresas o sociedades mineras.

ARTÍCULO 20. Las sociedades y empresas mineras constituidas antes del ejercicio de funciones públicas del inhabilitado, en las que éste sea socio, pueden seguir operando y ejercer todos los derechos establecidos en el presente Código, a condición de que el inhabilitado no desempeñe simultáneamente funciones de administración en dichas sociedades y empresas.

ARTÍCULO 21. Las sociedades mineras cooperativas legalmente constituidas de acuerdo a la Ley General de Cooperativas gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que este Código establece para todos los concesionarios mineros.

Las sociedades cooperativas mineras podrán asociarse y suscribir contratos de cualquier naturaleza, incluidos contratos de riesgo compartido con la Corporación Minera de Bolivia o con otras personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, sin perder su naturaleza de entidades de interés social.

ARTÍCULO 22. El Estado establecerá mecanismos de fomento, asistencia técnica y políticas de financiamiento para el desarrollo de la minería chica y cooperativa. Asimismo, establecerá sistemas de incentivos para la protección ambiental en las operaciones de la minería chica y cooperativa.

ARTÍCULO 23. Las sociedades cooperativas mineras para la suscripción de cualquier tipo de contratos acreditarán su personalidad jurídica y personería de sus representantes legales conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Cooperativas.

TÍTULO II
De las actividades mineras

CAPÍTULO I
De la clasificacion de las actividades mineras

ARTÍCULO 24. Las actividades mineras son proyectos de interés nacional, se rigen por las normas del presente Código, tienen carácter de utilidad pública cuando constituyen parte integrada del proceso de producción del concesionario u operador minero.

ARTÍCULO 25. Las actividades mineras se clasifican en:

a) Prospección y exploración;

b) Explotación;

c) Concentración;

d) Fundición y refinación;

e) Comercialización de minerales y metales.

CAPÍTULO II
De la prospección, exploración y explotación de minerales

ARTÍCULO 26. Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, puede realizar actividades de prospección, exploración y explotación de yacimientos mineros, incluyendo desmontes, colas y relaves, así como las tareas de reconocimiento aéreo con fines de prospección y exploración mineras en todo el territorio nacional, con sujeción a las normas establecidas en este Código y a otras normas pertinentes.

CAPÍTULO III
De la concentración, fundición, refinación y comercialización de minerales y metales

ARTÍCULO 27. La concentración, fundición, refinación y comercialización de minerales y metales se consideran actividades mineras únicamente cuando se realizan como parte integrada del proceso de producción del concesionario u operador minero.

ARTÍCULO 28. Las actividades a que se refiere el artículo anterior, que no constituyan parte del proceso integrado de una producción minera, pueden realizarse libremente por cualquier persona nacional o extranjera, con sujeción al Código de Comercio.

ARTÍCULO 29. Los residuos minero – metalúrgicos pertenecen al titular de la concesión minera o de la planta de concentración, beneficio, fundición o refinación de donde provienen.

ARTÍCULO 30. Es libre e irrestricta la tenencia y comercialización de minerales y metales por cualquier persona individual o colectiva nacional o extranjera, así corno su utilización en la artesanía, manufactura especializada y otras actividades, cumpliendo las normas legales establecidas en el Código de Comercio y otras que sean aplicables.

TÍTULO III
De los derechos y de las obligaciones de los concesionarios mineros

CAPÍTULO I
De los derechos

ARTÍCULO 31. A partir de la fecha de la resolución constitutiva de concesión, el concesionario minero obtiene el derecho de prospectar explorar y explotar minerales dentro del perímetro de su concesión y de realizar las otras actividades mineras a que se refiere el artículo 25 dentro o fuera del perímetro de su concesión, sin otras limitaciones que las señaladas por ley.

ARTÍCULO 32. Las resoluciones constitutivas de concesión dictadas a partir de la vigencia de este Código otorgan a sus titulares, además del derecho a que se refiere el artículo precedente, el derecho exclusivo de consolidar en su favor las concesiones preconstituidas por pertenencias ubicadas dentro del perímetro de su concesión, que se extingan por cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 62 de este Código. Dicha consolidación se formalizará de conformidad a lo establecido en el
CAPÍTULO II, TÍTULO II, del Libro Segundo de este Código.

ARTÍCULO 33. Si en el área de una petición minera por cuadrículas existieran concesiones preconstituidas o parte de ellas antes de la vigencia del presente Código registradas en el Servicio Técnico de Minas, el Superintendente de Minas otorgará al peticionario las cuadrículas solicitadas respetando dichas concesiones.

ARTÍCULO 34. Los concesionarios mineros podrán efectuar y establecer dentro y fuera de sus concesiones las construcciones, instalaciones y medios de comunicación y transporte que consideren necesarios para la realización de sus actividades, con sujeción a las disposiciones de este Código y demás normas legales aplicables.

ARTÍCULO 35. Dentro del perímetro de su concesión los concesionarios mineros tienen derecho al uso de los terrenos de dominio público para los efectos del artículo anterior, así como al aprovechamiento de materiales de construcción y de maderas, leña, turba y otros existentes en dichos terrenos, con destino exclusivo a sus actividades mineras, con sujeción a disposiciones aplicables.

Si los terrenos fueran de dominio privado, el concesionario minero concertará con el propietario del suelo o ejercerá su derecho de constituir servidumbre, o de expropiar, conforme a las normas del presente Código.

ARTÍCULO 36. Los concesionarios mineros, para la realización de sus actividades, pueden usar y aprovechar las aguas de dominio público y las que se alumbren o discurran por sus concesiones, con la obligación de protegerlas y restituirlas a su cauce o cuenca natural, cumpliendo con lo establecido en el presente Código, la Ley de Aguas, la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y otras disposiciones referentes a los recursos hídricos.

ARTÍCULO 37. El concesionario minero puede hacer uso de aguas de dominio privado, previo acuerdo con su titular o después de cumplidos los trámites de servidumbre o expropiación establecidos en el presente Código. No procede la constitución de servidumbre sobre aguas ni la expropiación cuando se interrumpa o perjudique la provisión de agua potable a las poblaciones.

ARTÍCULO 38. Cuando el concesionario minero necesite variar un curso de aguas lo hará saber por escrito a los propietarios del suelo, a los concesionarios mineros colindantes, a los propietarios de plantas de beneficio o fundición y a los colindantes y vecinos, si los hubiere. Si en el transcurso de noventa días, de su notificación ninguno de ellos se presentare ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción a reclamar su derecho a usarlas, se entenderá que renuncian a éste.

ARTÍCULO 39. Ninguna autoridad no judicial o persona individual o colectiva puede impedir la iniciación u ordenar la suspensión de actividades mineras, bajo sanción de resarcimiento de daños y perjuicios al concesionario, además de la responsabilidad penal que pudiera corresponder, salvo que la autoridad competente comprobara casos de emergencia ambiental, propase de labores o cuando así lo exijan la salud y vida del personal.

CAPÍTULO II
De la oposición

ARTÍCULO 40. Los peticionarios o concesionarios mineros pueden formular oposición cuando se presenten nuevas peticiones mineras superponiéndose total o parcialmente a las suyas;

ARTÍCULO 41. Cuando se presente superposición, únicamente se concederá al peticionario las cuadriculas no afectadas por la oposición.

Tratándose de oposiciones formuladas por concesionarios con derechos preconstituidos a la vigencia del presente Código, la resolución del Superintendente ordenará que se respeten los derechos del opositor y concederá las cuadrículas solicitadas por el peticionario, siempre que existan áreas disponibles dentro de la o las cuadriculas afectadas por la oposición.

CAPÍTULO III
Del Amparo Administrativo Minero

ARTÍCULO 42. El Superintendente de Minas amparará, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, al concesionario minero o poseedor legal que tenga resolución constitutiva de concesión, título ejecutorial, posesión o tenencia legal y cuyas concesiones o cualesquiera de sus instalaciones fueran objeto de invasión o perturbación de hecho que de cualquier modo alteren o perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de sus actividades mineras, sea persona particular o autoridad no judicial.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

CAPÍTULO IV
De las obligaciones

ARTÍCULO 43. Los concesionarios y quienes realicen actividades mineras están obligados a cuidar de la vida y salud de sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene industrial vigentes. También cuidarán que sus actividades no causen daño a sus concesiones, a las colindantes ni a la firmeza de los terrenos y edificaciones de la superficie.

ARTÍCULO 44. Con excepción de las actividades preexistentes a la vigencia del presente Código, las cuales estarán sujetas a reglamentación especial, el concesionario minero no podrá realizar actividades mineras de exploración y explotación en:

a) Ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas;

b) La proximidad de caminos, canales, lagos, embalses, ductos, vías férreas, líneas de transmisión de energía y comunicaciones, hasta una distancia de cien metros; y

c) La vecindad de los monumentos históricos y arqueológicos declarados por ley, así como de los aeropuertos, y de los cuarteles e instalaciones militares, hasta una distancia de mil metros.

Los bienes y lugares referidos en los incisos precedentes si quedan comprendidos dentro del perímetro de las concesiones no podrán ser objeto de actividades mineras.

Las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que construyan o mantengan vías de comunicación terrestre por cuenta del Estado podrán usar libremente los materiales y agregados áridos que requieran exclusivamente para la realización de sus trabajos u obras que se encuentren dentro del diseño vial, respetando derechos preconstituidos.

ARTÍCULO 45. Los concesionarios y quienes realicen actividades mineras están obligados a ejecutar sus trabajos utilizando métodos y técnicas compatibles con la protección del medio ambiente, evitando daños al propietario del suelo y a los concesionarios colindantes y vecinos y resarciendo los que causaren.

ARTÍCULO 46. La concesión minera podrá estar demarcada con mojones fijos en cada uno de sus vértices. Las características técnicas y físicas de los mojones serán establecidas por el Servicio Técnico de Minas.

ARTÍCULO 47. Las autoridades nacionales, las prefecturales y municipales, podrán realizar inspecciones a las instalaciones o dependencias de los concesionarios u operadores mineros, a objeto de verificar conforme a reglamento, el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, sociales o ambientales. En caso de establecerse el incumplimiento de dichas obligaciones, la autoridad competente deberá efectuar la denuncia pertinente para su procesamiento y sanciones correspondientes.

CAPÍTULO V
De las patentes mineras

ARTÍCULO 48. Los titulares de concesiones mineras, para mantener vigente su derecho, están obligados a pagar la patente anual establecida en el artículo 50 del presente Código, bajo sanción de caducidad. Los condóminos son solidaria e indivisiblemente responsables del pago de esta patente. El pago de la patente minera se efectuará a través de los bancos del sistema nacional.

ARTÍCULO 49. No pueden otorgarse escrituras públicas sobre concesiones mineras, ni expedirse títulos ejecut...

Ver 65976 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1992

Tipo: LEY No 1777

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1777-del-17-marzo-1997-pendiente

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2024