LEY Nº 243
LEY DE 28 DE MAYO DE 2012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY CONTRA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA
HACIA LAS MUJERES
TÍTULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (FUNDAMENTOS)
La presente Ley se funda en la Constitución Política del Estado y los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos de las mujeres ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 2. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos de prevención, atención, sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos.
Artículo 3. (FINES).
La presente Ley establece los siguientes fines:
1. Eliminar actos, conductas y manifestaciones individuales o colectivas de acoso y violencia política que afecten directa o indirectamente a las mujeres en el ejercicio de funciones político – públicas.
2. Garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político – públicas.
3. Desarrollar e Implementar políticas y estrategias públicas para la erradicación de toda forma de acoso y violencia política hacia las mujeres.
Artículo 4. (ALCANCE Y APLICACIÓN).
Las disposiciones de la presente Ley son de cumplimiento obligatorio en todos los niveles de la Organización Territorial del Estado, de todos los estantes y habitantes del territorio boliviano, y los lugares sometidos a su jurisdicción.
Artículo 5. (ÁMBITO DE PROTECCIÓN).
La presente Ley protege a todas las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de la función político – pública.
Artículo 6. (PRINCIPIOS Y VALORES).
La presente Ley se rige bajo los siguientes principios y valores:
a. Igualdad de oportunidades.- El Estado garantiza a todas las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos políticos a participar como electoras, y elegibles para ejercer funciones político – públicas, en igualdad de condiciones y oportunidades.
b. No Violencia.- El Estado previene y sanciona cualquier forma de violencia hacia las mujeres.
c. No Discriminación.- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación, entendida como distinción, exclusión, desvalorización, denegación y/o restricción que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos políticos de las mujeres en la vida política – pública del país.
d. Equidad.- El Estado garantiza el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres, generando las condiciones, oportunidades y medios que contribuyan a la participación equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, aplicando la paridad y alternancia en la representación política – pública en todas las entidades territoriales autónomas.
e. Participación Política.- Se fortalece la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, a través de los propios mecanismos de la sociedad civil organizada.
f. Control Social.- La sociedad civil organizada velará por el cumplimiento de los preceptos constitucionales de paridad y alternancia, en todos los espacios del servicio público a través de las facultades otorgadas reconocidas y garantizadas constitucionalmente, como son la fiscalización, supervisión, vigilancia y control.
g. Despatriarcalización.- El Estado implementará un conjunto de acciones, políticas y estrategias necesarias para desestructurar el sistema patriarcal basado en la subordinación, desvalorización y exclusión sustentadas en las relaciones de poder, que excluyen y oprimen a las mujeres en lo social, económico, político y cultural.
h. Interculturalidad.- El Estado boliviano fomentará la convivencia armoniosa, pacífica y de respeto en la diversidad cultural, institucional normativa y lingüística en el ejercicio de los derechos políticos y en particular de las mujeres para garantizar la dignidad e igualdad entre todas las personas.
i. Acción Positiva.- Es obligación del Estado adoptar mecanismos para disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres, que buscan revertir las situaciones de inequidad, exclusión, acoso y violencia política en contra de las mujeres en los diferentes espacios de participación política.
Artículo 7. (DEFINICIONES).
Para efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:
a. Acoso Político.- Se entiende por acoso político al acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública o en contra de sus familias, con el propósito de acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.
b. Violencia Política.- Se entiende por violencia política a las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, o en contra de su familia, para acortar, suspen...
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