Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
LEY DE MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1º.-
Los negocios de la Administración Pública se despachan por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina la presente ley con arreglo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado. Para el nombramiento o remoción de los Ministros de Estado bastará decreto del Presidente de la República.
Artículo 2º.-
Los Ministros de Estado son responsables, juntamente con el Presidente de la República, de los actos de administración en el ámbito de la competencia funcional que esta ley asigna a cada uno de ellos, y son solidariamente responsables de las disposiciones que el Presidente emita con acuerdo del Consejo de Gabinete.
Artículo 3º.-
El Presidente de la República convoca y preside el Consejo de Gabinete conformado por los Ministros de Estado.
CAPÍTULO II
De los Ministros de Estado
ARTÍCULO 4º.-
Los Ministros de Estado son:
1. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
2. Ministro de Gobierno
3. Ministro de Defensa Nacional
4. Ministro de la Presidencia
5. Ministro de Justicia
6. Ministro de Hacienda y Desarrollo Económico
7. Ministro de Desarrollo Humano
8. Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio ambiente
9. Ministro del Trabajo
10. Ministro de Comunicación Social
ARTÍCULO 5º.-
El Presidente de la República podrá designar, con carácter temporal dentro del período constitucional que le corresponda, hasta dos Ministros de Estado sin cartera, cuya competencia se fijará mediante decreto presidencial en el marco de las atribuciones fijadas en el Art. 7 de la presente Ley.
ARTÍCULO 6º.-
El orden jerárquico superior de las autoridades de cada Ministerio es el siguiente:
Ministro de Estado
Secretario Nacional
Subsecretario
El número y las funciones específicas de las Secretarías Nacionales y de las Subsecretarías se establecerán mediante Decreto Supremo.
Las Secretarías Nacionales corresponderán a las áreas sustantivas de la competencia de los Ministerios. La creación de Secretarías Nacionales sólo podrá ser autorizada por el Presidente de la República.
ARTÍCULO 7º.-
Son atribuciones comunes de los Ministros de Estado:
a. Asistir a las reuniones de Gabinete.
b. Prestar informes orales y escritos a las Cámaras Legislativas.
c. Concurrir a la elaboración del Presupuesto General de la Nación.
d. Resolver, en última instancia las cuestiones administrativas que se deduzcan de los actos propios de su competencia.
e. Refrendar los actos de gobierno y administrativos del Presidente de la República relativos a su despacho, firmando todos los decretos y resoluciones correspondientes.
f. Proponer al Presidente de la República en sus áreas de competencia, estrategias compatibles con los objetivos nacionales, así como los programas de operaciones, presupuestarios y de compromisos financieros requeridos para ejecutarlos.
g. Disponer la aplicación de las estrategias aprobadas y hacer el seguimiento y evaluación de su ejecución, pudiendo asignar funciones en el orden técnico, administrativo y operativo a otras instancias de su Ministerio.
h. Constituir consejos consultivos o comisiones sectoriales convenientes para el mejor cometido ministerial.
i. Presentar al Presidente de la República y al Consejo de gabinete los proyectos correspondientes a sus áreas de competencia.
j. Contratar y remover al personal de su Ministerio en los términos establecidos por la Ley de Servicio Civil y las políticas del órgano rector del sistema de personal salvo lo señalado en los artículos 8 y 10 de la presente ley.
k. Establecer las necesidades y negociar y administrar el financiamiento y la cooperación técnica externa para sus áreas de competencia, en el marco de las políticas de endeudamiento e inversión pública y de acuerdo con el Ministro responsable de tales políticas.
l. Velar por la compatibilidad de sus acciones con las de otros Ministros y coordinar y concordar con ellos los asuntos de interés compartido.
m. Elevar al Presidente de la República la memoria y cuenta anual de su Ministerio para su presentación al Congreso Nacional.
n. Ejercer las demás atribuciones que les señalan la Constitución y las Leyes.
ARTÍCULO 8º.-
Los Secretarios Nacionales son nombrados por Resolución Suprema.
ARTÍCULO 9º.-
Son funciones comunes de los Secretarios Nacionales:
a. Proponer al Ministro las políticas sectoriales para el área de su competencia.
b. Programar, organizar, administrar, ejecutar y controlar las políticas aprobadas y los asuntos de su despacho.
c. Emitir las resoluciones administrativas pertinentes.
d. Informar al Ministro de los asuntos sometidos a su despacho.
e. Velar por la compatibilidad de sus acciones con las de otros Secretarios Nacionales, coordinar y concordar con ellos los asuntos de interés compartido.
f. Cumplir otras funciones que señale el Decreto Supremo reglamentario o les encomiende el Ministro.
ARTÍCULO 10º.-
Los Subsecretarios son nombrados mediante resolución ministerial por el Ministro del ramo conjuntamente el Secretario Nacional correspondiente.
ARTÍCULO 11º.-
Los Subsecretarios ejercen, en áreas técnicas específicas, las funciones administrativas y operativa asignadas en el Decreto Supremo reglamentario.
ARTÍCULO 12º.-
En caso de ausencia o impedimento de un Ministro de Estado, el Presidente de la República, mediante decreto presidencial, encargará la suplencia a otro Ministro o a un Secretario Nacional del Ministerio correspondiente.
ARTÍCULO 13º.-
Compete al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ejecutar la política exterior del país, asegurando su compatibilidad con las estrategias aprobadas por el Presidente de la República, y en particular:
a. Representar y defender los intereses de la República en los asuntos internacionales y en las que se refieren a las cuestiones relacionadas con la integridad territorial y la soberanía.
b. Dar prioridad y efectuar cuanto esfuerzo y acción sean necesarios al logro del derecho inalienable boliviano a su reintegración marítima.
c. Participar en la negociación y suscripción de tratados, convenios y acuerdos internacionales, bilaterale...
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