Bolivia | Decreto Supremo No 22410 del 11 de Enero de 1990

RESUMEN: REGIMEN DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES

Decreto Supremo Nº 22410

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Supremo Gobierno ha definido una política económica de estabilidad con desarrollo económico y social, generadores de riqueza y empleo, mediante la inversión, la reinversión, la ampliación del mercado interno el aumento y la diversificación de las exportaciones y el apoyo estatal a las actividades productivas, para lograr el fortalecimiento y el desarrollo del aparato productivo;

Que, las medidas de política económica instrumentadas en el pasado inmediato fueron insuficientes para reactivar el aparato productivo y fomentar las exportaciones;

Que, se hace necesario introducir modificaciones en la estructura jurídico institucional de los mecanismos del comercio internacional, creando instrumentos que coadyuven y faciliten el proceso de la producción y de la exportación.

CONSIDERANDO:

Que, si bien en el Artículo 154 del Decreto Supremo Nº 21660 de 10 de julio de 1987, se autoriza el establecimiento de zonas francas industriales dentro del territorio de la república, para fomentar el desarrollo industrial en el rubro de exportaciones, su contenido y alcance son insuficientes;

Que, es conveniente crear las zonas francas industriales a fin de permitir la internación de bienes e insumos para su procesamiento y posterior reexportación, con incorporación de valor agregado y de insumos nacionales, a fin de contribuir al fomento de la actividad productiva del país.

CONSIDERANDO:

Que, el enclaustramiento geográfico del país hace imperativa la creación de zonas francas comerciales y terminales de depósito que eliminen o atenúen los factores que distorsionan, retardan o entorpecen, las operaciones del comercio exterior, ocasionando perjuicios al Estado y a los agentes económicos de los sectores productivos y del comercio;

Que, estas zonas francas deben, asimismo, facilitar la aplicación de modalidades de transporte directo o intermodal desde los países de origen; en forma tal que, por una parte, simplifiquen los procesos de intermediación en el tráfico de mercaderías; y, por otra, corrijan situaciones que perjudican a la marina mercante boliviana y a las compañías aéreas que sirven al país;

Que es necesario facilitar al sector productivo y al comercio, posibilidades de acceso inmediato a las mercaderías que importan y reexportan, aliviando sus costos financieros y facilitando la rápida atención de sus requerimientos y los del abastecimiento del mercado interno y externo;

Que, es necesario reencauzar las corrientes comerciales de importación;

Que, es necesario estimular la generación de servicios conexos a los sistemas a instituirse, en el marco de los objetivos señalados.

CONSIDERANDO:

Que, el Régimen de Internación Temporal previsto en el Artículo 25 de las Disposiciones Generales del Arancel de Importaciones, se refiere exclusivamente a mercadería y efectos que deben ser reexportados, una vez cumplido el objetivo, en el mismo estado que ingresaron al país;

Que, el Decreto Supremo Nº 21988 de 31 de agosto de 1988, al autorizar con carácter transitorio la internación temporal de bienes destinados a ensamblaje con incorporación de valores agregados, es restrictivo y debe ampliarse para alcanzar la transformación o la elaboración de los bienes temporalmente internados;

Que, se hace necesario ampliar las bases del Régimen de Promoción de exportaciones;

Que, las internaciones temporales deben caucionarse con garantías adecuadas a fin de evitar perjuicios a los intereses fiscales.

CONSIDERANDO:

Que, las exportaciones que realiza el país deben constituir el soporte fundamental para recuperar competitivamente el mercado nacional y generar divisas y apuntalen el crecimiento económico y social que sustenta el Gobierno de Unidad Nacional;

Que, es necesario mejorar las normas que desburocraticen y agiliten el proceso exportador.

CONSIDERANDO:

Que, el articulo 125 del Decreto Supremo Nº 21660, de 10 de julio de 1987, establece que el Gravamen Aduanero Consolidado se aplicará sobre el valor CIF Frontera de las mercaderías importadas al país; norma que no resulta aplicable a las que ingresan por vía aérea;

Que, ante ese vacío en la norma, el Gravamen Aduanero Consolidado, para estos casos, se lo viene aplicando al valor CIF Aeropuerto de destino; dando lugar a un tratamiento diferenciado que, al incluir la totalidad del flete aéreo, sitúa en desventaja las importaciones por esa vía; siendo necesario adoptar correctivos que respondan a la orientación del mencionado Artículo 125;

Que, la infraestructura de los servicios de transporte intermodal que atienden el tráfico de nuestro comercio exterior, por lo general no han evolucionado de forma que se adecúen a las exigencias del desarrollo nacional, dificultando las operaciones del sector productivo y el abastecimiento del mercado interno; siendo, por tanto, necesario instituir modalidades que faciliten e incentiven la importación por vía aérea, aliviando la presión de la demanda sobre otros medios de transporte;

Que, ese tratamiento de incentivo, encuentra su justificación en las ventajas que ofrece el tráfico aéreo, tales como menor tiempo de transporte, reducción de costos financieros y mayor celeridad en la percepción de tributos.

CONSIDERANDO:

Que, el ejercicio de las actividades económicas se halla sujeto a normas que obligan a sus agentes a capacitarse, legalmente, para el desempeño de las mismas;

Que, en materia comercial, esas normas se hallan definidas por: El Código de Comercio y el Reglamento del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones; la Ley Nº 843 y su Reglamento; el Código Nacional de la Salud, para los importadores de especialidades farmacéuticas; el Decreto Supremo Nº 17242 de 3 de Marzo de 1980, que instituye la Credencial de Actividad Económica;

Que, esas normas regulan las relaciones de los agentes económicos con los órganos del Estado, en las esferas tributaria y administrativa;

Que, el principio de libertad de comercio vigente, se refiere a los instrumentos de política económica; y no a los requisitos jurídico-normativos de las personas para ejercer ese comercio libre;

Que, por una interpretación errónea de ese principio, se ha dado origen a la proliferación de operaciones comerciales por personas que actúan al margen de aquel sistema normativo, sobre todo en el ámbito de las importaciones;

Que, este hecho determina que una proporción significativa de transacciones posteriores a la importación, se marginen de la esfera tributaria y del control de los órganos fiscalizadores;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Aprúebase el Régimen de: Zonas Francas Industriales, Zonas Francas Comerciales y Terminales de Depósito, Internación Temporal y Maquila, así como la Simplificación del Trámite de Exportación, el Transporte Aéreo de Carga y el Despacho Aduanero de Mercaderías.

CAPÍTULO I
Del regimen de zonas francas industriales

ARTÍCULO 2. Se autoriza el establecimiento de Zonas Francas Industriales, tomando en cuenta los siguientes elementos:

Acceso directo a las rutas marítimas, aéreas, férreas y otras, así como a centros urbanos de significativa gravitación en la producción y el consumo nacional e internacional.

Existencia de medios adecuados para la instalación de infraestructura básica.

Economías de aglomeración.

ARTÍCULO 3. Las Zonas Francas Industriales (ZOFRAIN) se definen como áreas de terreno delimitadas y cercadas sin solución de continuidad, dotadas de la infraestructura adecuada a las actividades que desarrollen. Se regirán por las normas establecidas en el presente Decreto Supremo y su respectiva reglamentación.

Las ZOFRAIN funcionarán sometidas al principio de segregación aduanera y fiscal, según lo establecido por los Artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del presente Decreto.

ARTÍCULO 4. El Poder Ejecutivo, por medio de sus ó...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1636

Tipo: DECRETO SUPREMO No 22410

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-22410-del-11-enero-1990

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