DECRETO SUPREMO Nº 21457
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
QUE LA LEY Nº 843 DE 20 DE MAYO DE 1986 HA CREADO, EN SU TÍTULO II, EL IMPUESTO AL RÉGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
QUE EL ARTÍCULO 33º DE DICHA LEY ESTABLECE QUE EL PODER EJECUTIVO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES Y CUANDO POR RAZONES DE RECAUDACIÓN RESULTE NECESARIO, PODRÁ ESTABLECER MONTOS MÍNIMOS DE IMPUESTOS A INGRESAR A LOS PROFESIONALES Y OTROS QUE, POR EL VOLUMEN DE SUS OPERACIONES Y CAPITAL, RESULTEN PEQUEÑOS OBLIGADOS.- Que dichas razones se presentan en la etapa de transición entre el anterior sistema impositivo y el sancionado por la Ley Nº 843.
Que la vigencia plena del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado se efectivizará cuando comience la vigencia el Impuesto al Valor Agregado por la estrecha relación que existe entre ambos. Sin embargo, mientras tanto, se hace necesaria la vigencia parcial del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado para normar las situaciones emergentes de la etapa de transición entre el antiguo y el nuevo sistema impositivo.
Que, por lo expuesto anteriormente se hace necesario definir, para dichos propósitos, el concepto de pequeños obligados a fin de mantener el criterio de equidad dentro del universo de contribuyentes.
Que, con el fin de evitar perjuicios financieros a los contribuyentes, se hace necesario establecer la aplicación de los anticipos pagados por las personas naturales, en concepto del antiguo impuesto a la renta de las personas, entre enero y octubre de 1986, ya sea por trabajos como independiente o en relación de dependencia, contra el Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, en lugar de hacerlo contra el Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
SUJETOS DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 1.- Los montos mínimos del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el artículo 33º de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, recaerán sobre profesionales y sobre otros contribuyentes que resulten pequeños obligados. Al sólo efecto de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y por la etapa de transición entre el anterior sistema impositivo y el nuevo régimen tributario, se considera como pequeños obligados a todas las personas naturales, ya sea que desarrollen tareas como independientes o que trabajen en relación de dependencia. Se incluye en esta definición, adicionalmente, al dueño único de empresas unipersonales, a los socios de sociedades de personas y a las personas naturales que sean accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones.
CONTRIBUYENTES EN RELACION DE DEPENDENCIA
ARTÍCULO 2.- Los Agentes de Retención definidos como tales por el antiguo sistema del Impuesto a la Renta de Personas, establecido en el D.S. 18792 de 5 de enero de 1982 y disposiciones complementarias al mismo, deberán efectuar, hasta el 15 de diciembre de 1986, una reliquidación de los anticipos retenidos a sus dependientes en concepto del impuesto a la renta del trabajo en relación de dependencia (5ta. Categoría) entre los meses de junio y octubre de 1986, en base al siguiente procedimiento:
a) Determinación del total ganado por cada dependiente en su condición de tal, por todos los conceptos señalados en el artículo 19º, inciso d) de la Ley Nº 843, deduciendo los conceptos indicados en el artículo 25º de la citada Ley.
B) DEL IMPORTE ESTABLECIDO SEGÚN EL PROCEDIMIENTO ANTERIOR, SE DEDUCIRÁ, DE ACUERDO A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 26º DE LA LEY Nº 843, EN CONCEPTO DE MÍNIMO NO IMPONIBLE, POR CADA MES TRANSCURRIDO ENTRE JUNIO Y OCTUBRE DE 1986, EL MONTO EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES.-
C) TAMBIÉN SE DEDUCIRÁ, EN SUSTITUCIÓN TRANSITORIA DE LA COMPENSACIÓN CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 31º DE LA LEY Nº 843, CON CARÁCTER DE PRESUNCIÓN LEGAL SIN ADMITIR PRUEBA EN CONTRARIO, UN IMPORTE MENSUAL EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES POR EL PERÍODO JUNIO A OCTUBRE DE 1986.- En cada período mensual, estas deducciones más las indicadas en el inciso anterior, no podrán superar, a efectos fiscales, al monto de los ingresos del mismo período.
D) AL NETO RESULTANTE DE DEDUCIR DEL MONTO ESTABLECIDO EN A) LOS CONCEPTOS SEÑALADOS EN B) Y C) ANTERIORES, SE APLICARÁ LA ALÍCUOTA DEL 10% (DIEZ POR CIENTO) ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 30º DE LA LEY Nº 843, EN CONCEPTO DEL IMPUESTO AL RÉGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR EL PERÍODO DE JUNIO A OCTUBRE DE 1986, LIQUIDACIÓN QUE TENDRÁ CARÁCTER DEFINITIVO, SIN LUGAR A RELIQUIDACIONES POSTERIORES, SALVO CASOS DE ERRORES U OMISIONES.-
e) Contra el impuesto determinado según el inciso anterior por el período junio a octubre de 1986, se deducirán las retenciones efectuadas por el antiguo sistema de Renta de Personas, correspondientes a los meses de enero a octubre de 1986.
f) Si del cálculo anterior resultara un saldo de impuesto a favor del Fisco, el mismo se deberá retener en tres (3) cuotas iguales durante los meses de diciembre de 1986 y enero y febrero de 1987, estando los empleadores obligados a depositar dichas retenciones hasta el día quince (15) de los meses siguientes a los señalados, en cualquiera de los bancos autorizados.
G) SI DEL CÁLCULO SEÑ...
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