LEY Nº 2493
LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (Texto Ordenado)
CAPÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS – IUE
ARTÍCULO 1º (ARTÍCULO 44º DE LA LEY Nº 843).-
Se sustituye el inciso b) del Artículo 44º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) de la siguiente manera:
“b) Honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestaciones de servicios de cualquier naturaleza desde o en el exterior, cuando los mismos tengan relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana”.
ARTÍCULO 2º (ARTÍCULO 49º DE LA LEY Nº 843).-
Se excluye del inciso a) del Artículo 49º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), “a las Corporaciones Regionales de Desarrollo”.
Se sustituye los párrafos primero y segundo del inciso b) del Artículo 49º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), con el siguiente texto:
“b) Las utilidades obtenidas por las asociaciones civiles, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente que tengan convenios suscritos, y que desarrollen las siguientes actividades: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.
Esta franquicia procederá siempre que no realicen actividades de intermediación financiera u otras comerciales, que por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas, debiendo dichas condiciones reflejarse en su realidad económica”.
CAPÍTULO II
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES – IPVA
ARTÍCULO 3º (ARTÍCULO 60º DE LA LEY Nº 843).-
Se modifica el segundo párrafo del Artículo 60º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), de la siguiente manera:
“Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% (veinte por ciento) sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 10,7% (diez coma siete por ciento) del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de circulación”.
CAPÍTULO III
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES – IT
ARTÍCULO 4º (ARTÍCULO 76º DE LA LEY Nº 843).-
Se sustituye el texto de los incisos i) y j) del Artículo 76º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), de la siguiente manera:
“i) L...
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