Ley Nº 2640
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Objeto y alcances
ARTÍCULO 1º (Objeto).-
La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento destinado a resarcir a las personas contra quienes se hubiera cometido actos de violencia política, mediante los agentes de Gobiernos Inconstitucionales, que violaron y conculcaron los Derechos Humanos y las garantías consagradas en la Constitución Política del Estado y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por el Estado boliviano.
ARTÍCULO 2º (Alcance).-
El resarcimiento de los daños ocasionados por la violencia política de los Gobiernos Inconstitucionales y usurpadores de la voluntad popular, comprende el periodo del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982.
ARTÍCULO 3º (Ámbito de Aplicación).-
Son beneficiarios de la presente Ley:
a) Las víctimas directas;
b) Las viudas o viudos, de víctimas fallecidas como resultado de la violencia política, herederos, siempre y cuando no existan los causahabientes.
ARTÍCULO 4º (Hechos Resarcibles).-
I. Los hechos materia de resarcimiento dentro de la concepción de la violencia política, en el período señalado en el Artículo 2° de esta Ley, serán procedentes en los casos siguientes:
a) Detención y prisión arbitraria;
b) Tortura;
c) Exilio o destierro;
d) Lesiones e incapacidad calificadas;
e) Muerte en el país o en el exterior por razones de violencia política;
f) Desaparición forzada;
g) Perseguido por razones político sindicales, conforme a Reglamento.
II. Los hechos o acciones de violencia serán resarcibles previa presentación de pruebas, a través de los medios idóneos y legales a que hubiera lugar conforme a Ley.
ARTÍCULO 5º (Otorgamiento de Honores).-
I. El Congreso Nacional, concederá honores públicos a toda víctima de la violencia política en Bolivia, o a sus derechohabientes, de acuerdo a criterios transparentes y equitativos de elegibilidad, calificación como víctima, grado de parentesco consanguíneo para los derechohabientes y procedimientos de comprobación de los actos considerados como violencia política, establecidos mediante Reglamento a la presente Ley.
II. El otorgamiento de los honores públicos, será realizado en Sesión Especial del Honorable Congreso Nacional.
ARTÍCULO 6º (Prestación Social).-
Se establecen los siguientes derechos y beneficios en favor de las víctimas de la violencia política:
I. Atención Médica Gratuita. Las víctimas de la violencia política que no tengan seguro de salud, gozarán del derecho a recibir gratuitamente atención médica, de emergencia, quirúrgica, salud mental y rehabilitación, mediante la Caja Nacional de Salud (CNS).
II. Medicamentos. Gozarán de la atención de medicamentos y del equipo de rehabilitación física o psicológica que fuera necesaria, en procura de su recuperación.
ARTÍCULO 7º (Resarcimiento Excepcional).-
En consideración al grado de violencia política sufrida, la victima, previa calificación técnica y legal, tendrá derecho al resarcimiento excepcional y definitivo máximo de 300 salarios mínimos nacionales, computables de la siguiente forma:
De 1 día a 1 año, con un máximo de 60 salarios mínimos;
Más de 1 año a 2 años, con un máximo de 120 salarios mínimos;
Más de 2 años adelante, con un máx...
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