DECRETO SUPREMO Nº 05789
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que las clasificaciones merceológicas contenidas en los Aranceles dictados desde 1920 y hasta 1958, siguieron en líneas generales las normas de la clasificación de Bruselas del año 1913, las mismas que están siendo abandonadas por no ersponder a las necesidades de la industria y comercio internacionales, y sustituidas en la mayor parte de los países con las modernas de la Nomenclatura de Bruselas de 1955;
Que una comisión especial presidida por el Ministro de Hacienda, ha formulado un proyecto de Arancel Aduanero de Importaciones en base a la Nomenclatura de Bruselas del año 1955, sin introducir modificaciones sustanciales a las tarifas de derechos de importación fijadas por Decreto No. 05096 de 26 de noviembre de 1958 y disposiciones posteriores, y manteniendo la política de protección a la industria nacional;
Que con la nueva Nomenclatura y sus Notas Explicativas de aplicación, se evitan los errores de aforo y las declaraciones incorrectas que se han estado presentando por la falta de claridad en las clasificaciones merceológicas;
Que desde el punto de vista técnico y de los intereses de la economía nacional, es conveniente incorporar al sistema aduanero boliviano las modernas normas arancelarias que, uniforme y universalmente, se están adoptando para facilitar las prácticas del comercio internacional;
Que el artículo 32º del Decreto Supremo Nº 05096 de 26 de noviembre de 1958, reserva al Poder Ejecutivo la facultad de modificar el Arancel de Importaciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.-Todas las mercaderías del comercio universal pueden ser internadas a Bolivia con excepción de las señaladas en el artículo 24º de este Decreto, siempre que su despacho se verifique por las aduanas, oficinas postales y puestos aduaneros habilitados legalmente al efecto y se cumplan las formalidades del caso.
ARTÍCULO 2.-Los derechos, impuestos, recargos, multas u otros gravámenes imponibles a la importación de mercaderías, se recaudarán exclusivamente por las aduanas y sus dependencias y las oficinas postales autorizadas.
ARTÍCULO 3.-Toda internación y despacho de mercaderías requiere de los documentos exigidos por la Ley Orgánica de Aduanas y disposiciones conexas. Se prohibe otorgar plazos para la presentación de documentos.
ARTÍCULO 4.-Toda mercadería que se extraiga de Aduana sin documentación de despacho o sin el pago de los derechos e impuestos de ley, salvo liberación expresa, será considerada de contrabando.
ARTÍCULO 5.-Sin los timbres de ley y pago de impuestos internos, salvo el caso de liberaciones diplomáticas, se prohibe la extracción de Aduana de los productos o mercaderías clasificados en los párrafos 22.01A, 22.02 al 22.09 (bebidas y líquidos alcohólicos), 24.02 A, 24.02 B2 y 24.02 C al 24.02 B (tabacos, cigarros y cigarrillos) y 98.10 (encendedores y mecheros). La colocación de timbres y pago de impuestos, se hará constar en póliza.
ARTÍCULO 6.-El formato, uso y número de ejemplares, destino y valores de los documentos para despacho aduanero, será determinado por el Ministro de Hacienda.
ARTÍCULO 7.-Los importadores están obligados a dar poder notariado a su agente despachador y una declaración previa al trámite de cada púliza, con protesta de que son verídicos los datos y especificaciones contenidos en los documentos que amparan la mercadería, objeto del despacho aduanero.
ARTÍCULO 8.-Las liberaciones totales o parciales de derechos e impuestos aduaneros de importación que se otorguen por el Ministerio de Hacienda, son intransferibles y quedan limitadas al cuerpo diplomático y a los casos comprendidos en los tratados o convenios internacionales, en los contratos celebrados por el Estado y en las disposiciones legales especiales que acuerdan este tratamiento excepcional. Las Aduanas darán curso a despachos liberados sólo en vista de la resolución liberatoria en su ejemplar original, que formará parte de la documentación aduanera de despacho.
Las liberaciones serán válidas únicamente para la mercadería detallada en la resolución y pedida a despacho dentro de término. También se limitarán al primer despacho si hay fraccionamiento, quedando canceladas y sin valor por los saldos.
Las mercaderías y efectos importados al amparo de liberaciones, no podrán ser transferidos sin el previo cumplimiento de disposiciones legales que los autoricen.
ARTÍCULO 9.-Los derechos ( impuestos y tasas que tributan las importaciones, son los siguientes:
a) DERECHOS ARANCELARIOS.-Que se liquidarán conforme a las tarif del
Artículo 31º del presente Decreto.
b) CONSULAR.- Seis por ciento (%) sobre el valor CIF de 1a mercadería.
c) IMPUESTO ADUANERO SOBRE VENTAS.-Que se cobrará conforme al
Artículo 32º de este Decreto.
d) SERVICIOS PRESTADOS.-Dos por ciento (2%) por cada mes comercial de
treinta días o fracción sobre el valor CIF de la mercadería y conforme las
previsiones del artículo 559º de la Ley Orgánica de Aduanas.
La palabra “Libre” que figura en algunas partidas del Arancel, sólo se refiere a los derechos arancelarios. No comprende a los gravámenes adicionales, salvo las excepciones contenidas en nota expresa.
ARTÍCULO 10.-El tiempo de permanencia de las mercaderías en almacenes o depósitos aduaneros no podrá exceder de 360 días, a cuyo vencimiento caerán en rezago para ser rematadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas.
Previo informe favorable de la Administración Nacional de Aduanas, el Ministro de Hacienda podrá levantar el rezago mediante resolución para el despacho de las mercaderías.
ARTÍCULO 11.-La falta de presentación de factura de origen legalizada por funcionario consular, será sancionada con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto de los derechos e impuestos aduaneros.
Se faculta al Ministro de Hacienda para condonar o rebajar la multa, en caso de que no haya sido posible obtener la legalización de los documentos por inexistencia de representante consular boliviano en el país de origen u otras causas justificadas.
ARTÍCULO 12.-Por las mercaderías sujetas a proceso aduanero se sufragará los derechos e impuestos vigentes a la fecha del fallo ejecutoriado o de última instancia.
ARTÍCULO 13.-La rebaja a que se refiere el Artículo 278º de la Ley Orgánica de Aduanas será otorgada por avería, robo, rotura, merma, filtración u otro daño que sufra la mercadería y que se compruebe en el momento del reconocimiento previo o del aforo, siempre que su monto exceda de quinientos mil bolivianos (Bs. 500.000.-) por concepto de derechos arancelarios en una sola póliza.
Si la falla o daño es igual o inferior al treinta por ciento (30%) de la cantidad de mercadería importada según documentos, la rebaja será concedida por el Administrador de la Aduana, previa verificación con la concurrencia del Vista, del Jefe de Operaciones, del Jefe de Almacenes y de los personeros de la empresa de seguros y Cámara de Comercio. Los actuados se harán constar en la póliza con la firma de todos los intervinientes, así como la cantidad exacta del daño o falla, especificando unidades, pesos, valores, calidades, partidas arancelarias y los derechos e impuestos aduaneros correspondientes al daño o falla, y por los datos que arrojen los documentos, el lugar o lugares donde se ha producido, a objeto de las responsabilidades consiguientes.
Si la falla o daño es superior al treinta por ciento (30%), la rebaja será otorgada mediante resolución expresa del Administrador Nacional de Aduanas. No se concederá rebaja sobre cantidades que excedan del cincuenta por ciento (50%) de la mercadería a despacharse en una sola póliza.
Si la mercadería se halla conforme en unidades o cantidades con lo declarado en documentos, no se concederá rebajas al peso bruto o con envuelta, aunque se comprueben pesos menores en el reconocimiento previo o aforo.
ARTÍCULO 14.-Cuando las autoridades sanitarias juzguen que las bebidas y los productos alimenticios, químicos o farmacéuticos no son aptos para el consumo o sean perjudiciales a la salud, se procederá a su destrucción, otorgándose la rebaja correspondiente.
ARTICULO 15.-De acuerdo con el artículo 281º de la Ley Orgánica de Aduanas y para el caso de otorgarse rebajas que no correspondan, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) La exoneración de sus cargos a los funcionarios responsables,
b) La suspensión definitiva de la agencia despachadora interviniente, y
c) El retiro de los personeros actuantes de la Cámara de Comercio y de la empresa
de seguros.
Además y para cada uno de ellos, una multa equivalente a diez (10) veces el monto de los derechos e impuestos aduaneros indebidamente rebajados.
ARTICULO 16.-Las aduanas no admitirán reclamo alguno por...
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