DECRETO SUPREMO DE 8 DE MARZO
TERRITORIO NACIONAL DE COLONIAS.- Queda constituido bajo la dependencia directa del Ministerio de Colonización
JOSE MANUEL PANDO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
QUE LA CONVENCIÓN NACIONAL HA FIJADO EN LA LEY VIGENTE DEL RESUPUESTO LAS PARTIDAS NECESARIAS PARA EL SERVICIO ADMINISTRATIVO EN EL TERRITORIO COMPRENDIDO DENTRO DE LOS LÍMITES FIJADOS EN EL ARTÍCULO 2º.- del presente decreto haciéndole depender esclusivamente del ramo de Colonias.
Que dicho servicio requiere una organización inmediata que manteniendo analogía con las leyes generales del país se desenvuelva con la peculiaridad que le es consiguiente.
CON EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
§ 1
Disposisiones fundamentales
ARTÍCULO 1º.- Queda constituído el Territorio Nacional de Colonias bajo la dependencia directa del Ministerio de Colonización en todos los ramos del servicio público.
Art. 2º.-Los límites del Territorio dependiente del Ministerio de Colonias serán por el Norte la línea de demarcaciòn con el Brasil, que partiendo de la confluencia de le los ríos Beni y Mamoré sube á las nacientes del río Yavari, por el Sud el curso de los rios Madre de Dios y bajo Beni y por el Oeste la frontera divisoria con el Perú.
ART. 3.º – Conforme al artículo 2º. de la Constitución habrá tolerancia de Cultos en el Territorio comprendido dentro de los límites fijados en el artículo anterior, pero el Estado solo reconoce y sostiene la Religión Católica, Apostólica y Romana.
Art. 4.º-Todos los derechos y garantías renonocidos en la sección 2. de la Constitución Política de Bolivia, serán respetados por los funcionarios del Territorio de Colonias.
Art. 5.º-Se considerarán bolivianos los extrangeros que habiendo residido un año en el territorio de Colonias, declaren ante la primera autoridad administrativa del lugar en que residan su voluntad de avecindarse en la República. Esta declaración se hará ante las Municipalidades cuando lleguen á constituirse.
§ 2
De la administración en general.
ARTÍCULO 6º.- El gobierno superior en lo político, administrativo y económico del territorio de Colonias residirá en un funcionario con la denominación de Delegado que será Agente inmediato del Poder Ejecutivo, con quien se entenderá por intermedio del Ministerio de Colonias.
EN TODOS LOS RAMOS, Y EN LO QUE PERTENECE AL ORDEN Y SEGURIDAD DEL TERRITORIO, ESTARÁN SUBORDINADOS AL DELEGADO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS RESIDENTES DENTRO DE LOS LÍMITES FIJADOS EN EL ARTÍCULO 2º.- .
Art. 7.º – La Delegación tendrá su residencia en el lugar que crea conveniente, pudiendo variarla según las necesidades del servicio, y debiendo preferir los puertos fluviales á donde alcanza la navegación á vapor.
Art. 8º. -Todo funcionario destinado al Territorio de Colonias contrae, en el acto de aceptar su cargo, el compromiso de permanecer en él por el término de dos años mínimun.
En caso de ser promovido á otra función pública dentro del mismo territorio, el término se contará desde el día de la nueva designación.
Art. 9.º -El funcionario que hubiere cumplido su compromiso con honorabilidad, tendrá derecho á los gastos de viaje de regreso á su primitivo domicilio, y además á una gratificación consistente en la cuarta parte del haber de un año, correspondiente al último puesto ejercido.
El empleado que antes de dicho término acepte un puesto particular, ó abandone el puesto público, estará obligado á devolver al Tesoro, coactivamente, la misma cuarta parte del haber de un año, sin perjuicio de compelirle al cumplimiento de sus compromisos.
Art. 10-La autoridad del Delegado y demás funcionarios se ha de concretar con preferencia al establecimiento de colonias agrícolas, apertura de caminos y exploraciones territoriales.
Cada cinco años, á partir de 1901, se levantará una extensa información administrativa haciendo constar el número de pobladores y de establecimientos industriales, así como los puntos adecuados para la formación de puertos y aduanas; y todos los datos concernientes al desarrollo de las diversas actividades.
Art. 11.-Todos los empleados superiores serán nombrados por el Gobierno teniendo en cuenta las indicaciones del Delegado, quién podrá, no obstante, llenar provisionalmente las vacancias dando cuenta al Ministerio de Colonización.
Art. 12-El Delegado como depositario de la autoridad del Poder Ejecutivo dará decretos y acuerdos, para ordenar las materias de administración y policía, conformándose á las leyes y reglamentos respectivos.
Art. 13 El Delegado nombrará las autoridades que fuesen indispensables, en los puntos que no hubiesen sido provistos por el Gobierno ó el Congreso, tales c...
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