Bolivia | Decreto Supremo No 21530 del 27 de Febrero de 1987

RESUMEN: NORMAS REGLAMENTARIAS AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DECRETO SUPREMO Nº 21530

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que la ley 843 de 20 de mayo de 1986 ha creado, en su título I el impuesto al valor agregado (IVA).

Que es necesario dictar para su aplicación las correspondientes normas reglamentarias.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

OBJETO

ARTÍCULO 1.-

Las operaciones de reaseguro y coaseguro no están incluidas en el objeto del impuesto definido en el inciso b) del artículo 1 de la ley 843, por tratarse de participaciones del seguro principal sujetas al gravamen.

Con referencia al mismo inciso b) del artículo 1 de la ley 843, se entiende también por obras, a todas las mejoras, reparaciones, ampliaciones transformaciones e instalaciones, realizadas sobre bienes propios o ajenos.

El gravamen que corresponde por las importaciones definitivas a que se refiere el artículo 1 inciso c) de la ley, debe ser pagado por el importador en el momento del despacho aduanero, ya sea que se encuentre o no inscrito a efectos del impuesto al valor agregado.

ARTÍCULO 2.- A los fines de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 2 de la ley 843;

Se entiende por reorganización de empresas:

1. La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. A estos fines, se entiende por fusión cuando dos o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas.

2. La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen o no las operaciones de la primera. A estos fines, se entiende por escisión o división cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente, o participa con ella en la creación de una nueva sociedad, o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad, o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes.

3. La transformación de una empresa preexistente en otra adoptando cualquier otro tipo de sociedad prevista en las normas legales vigentes, sin disolverse ni alterar sus derechos y obligaciones.

4. Se entiende por aportes de capital cualquier aporte en especie realizado por personas naturales o jurídicas, a sociedades nuevas o existentes. En estos casos no procede la traslación de crédito fiscal prevista en la última parte del tercer párrafo del artículo 2 de la ley 843.

SUJETOS

ARTÍCULO 3.- Son sujetos pasivos de este impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la ley, las personas individuales o colectivas, ya sean de derecho público o privado que realicen las actividades señaladas en los incisos c) y e) del mencionado artículo 3.
También son sujetos del impuesto quienes realicen en forma habitual las actividades señaladas en los incisos a), b) o d) del mismo artículo 3.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 4.- Lo dispuesto en el artículo 4 inciso b) de la ley, respecto a que los entes contratantes del sector público incluirán en los términos del contrato la obligación de la institución de pagar este impuesto en el primer desembolso, debe entenderse como una autorización legal a los referidos entes, que les permite obligarse contractualmente a abonar un anticipo a sus proveedores, equivalente al impuesto al valor agregado que grava el monto del contrato. Por lo tanto, la referida disposición, en modo alguno modifica el nacimiento del hecho imponible en los términos en que se define en el inciso b) del artículo 4 de la ley.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 5.- No integran el precio neto gravado a que se refiere el artículo 5 de la ley, los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, deban consignarse en la factura por separado, tal es el caso del impuesto a los consumos específicos.

A los fines de lo establecido en el apartado 2) del artículo 5 de la ley, no se consideran gastos financieros los derivados de cláusulas de actualización de valor, ya sean éstas legales, contractuales o fijadas judicialmente.

En aquellos casos en que los gastos financieros sean indeterminados a la fecha de facturación de la operación, los gastos financieros integrarán la base de imposición de ese mes calculados a la tasa de interés activa bancaria correspondiente a operaciones efectuadas en bolivianos, con mantenimiento de valor o en moneda extranjera, según sea el caso. La Dirección General de la Renta Interna fijará periódicamente la tasa que deba utilizarse para calcular estos gastos financieros.

La definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la ley relativas al impuesto al valor agregado y las de este reglamento, sólo tendrá efecto a los fines de la determinación del citado gravamen.

ARTÍCULO 6.- En caso de importaciones, la base imponible no incluirá el impuesto a los consumos específicos, cuando éste corresponda por la naturaleza del bien importado.

DEBITO FISCAL

ARTÍCULO 7.- A los fines de la determinación del débito fiscala que se refiere el artículo 7 de la ley 843, se aplicará la alícuota establecida en el artículo 15 de la misma, sobre el precio neto de venta, contratos de obra y de prestaciones de servicios y de toda otra prestación, que se hubiese facturado entendiéndose por tal el definido por los artículos 5 y 6 de la ley 843.

Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7 de la ley 843, procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas logrados, respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en el artículo 8 de la ley 843.

El débito fiscal surgirá de las facturas, notas fiscales documentos equivalentes emitidos en el mes al que corresponda la liquidación del impuesto.

CREDITO FISCAL

ARTÍCULO 8.- El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ver 20991 caracteres restantes


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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1504

Tipo: DECRETO SUPREMO No 21530

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-21530-del-27-febrero-1987

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