DECRETO SUPREMO Nº 22468
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, por la Ley No 1141 de 23 de febrero de 1990, el Honorable Congreso Nacional aprobó el Presupuesto Consolidado del Sector Público, gestión 1990, preveyendo un monto de Bs98.034.889. dentro del Presupuesto de la Administración Central, para ajuste salarial.
QUE, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 4TO DE LA SUPRACITADA LEY, CORRESPONDE AL PODER EJECUTIVO, A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE FINANZAS, REGLAMENTAR Y REGULAR LA EJECUCIÓN, SEGUIMIENTO, CONTROL, EVALUACIÓN, AJUSTES Y TRANSFERENCIAS INTERNAS E INTERINSTITUCIONALES DEL PRESUPUESTO APROBADO.-
Que, el incremento salarial para la presente gestión debe ser reglamentado de acuerdo a los artículos 5ºy 6º de la Ley Financial, gestión 1990.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
TITULO I
DEL INCREMENTO SALARIAL PARA ENTIDADES
QUE FINANCIAN SUS GASTOS DE SERVICIOS
PERSONALES CON RECURSOS DEL TESORO NACIONAL
ARTÍCULO 1.(INCREMENTO DE LA MASA SALARIAL) A partir del 1º de marzo de 1990 se incrementa la masa salarial anual con financiamiento del Tesoro Nacional, en NOVENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVIANOS 00/100 (Bs98.034.889.), para su distribución mediante transferencias del Ministerio de Finanzas a las entidades y por los montos que se indican en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo.
El monto para el incremento salarial que beneficia a los Ministerios de Educación y Cultura y de Previsión Social y Salud Pública y la Contraloría General de la República se encuentra incluído dentro de sus presupuestos aprobados, razón por la cual deberán realizar traspasos internos de recursos en forma directa a efecto de otorgar el referido incremento a partir del 1º de marzo de 1990.
ARTÍCULO 2.(ESCALA SALARIAL NIVELES MAXIMOS Y MINIMOS) Para las entidades que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro
Nacional, con excepción de las Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y el Magisterio Fiscal que tienen su propio escalafón, se aplicará una escala de salarios básicos que como máximo tenga quince niveles, con un nivel inferior que no podrá ser menor al salario mínimo nacional y otro superior correspondiente al cargo de Director General o similar, que no podrá ser mayor a quince salarios mínimos de la entidad.
ARTÍCULO 3.- (COMPOSICION DE LA MASA SALARIAL) La masa salarial de las entidades que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro Nacional está compuesta por: Haber Básico, Sueldos, Bono de Antiguedad calculado de acuerdo al articulo 13 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985, Aguinaldo, Subsidio de Frontera que será calculado según lo establecido en el artículo 12 del Decreto Supremo 21137 y Previsiones Sociales de Ley, así como recursos para el pago de empleados no permanentes.
TITULO II
DEL INCREMENTO SALARIAL PARA LAS ENTIDADES
QUE NO FINANCIAN SUS GASTOS DE SERVICIOS
PERSONALES CON RECURSOS DEL TESORO NACIONAL
ARTÍCULO 4.(INCREMENTO DE LA MASA SALARIAL) A partir del 1º de marzo de 1990 las entidades públicas y de economía mixta, cuyos Presupuestos de Gastos en Servicios Personales no se financien con recursos del Tesoro Nacional, podrán incrementar su masa salarial aprobada según Decreto Supremo 22152 para el período marzo 1989 a febrero 1990, hasta un doce por ciento (12%) como máximo y hasta el límite aprobado para este fin por el Congreso Nacional en los presupuestos de cada entidad.
Las Empresas del Sector Público y las del Sistema de Seguridad Social podrán tener un incremento máximo de hasta quince por ciento (15%), dependiendo de la situación financiera en que se encuentren, previa aprobación del Consejo Nacional de Economía y Planeamiento (CONEPLAN).
ARTÍCULO 5.- (ESCALAS SALARIALESNIVELES MAXIMOS Y MINIMOS) La escala salarial de las entidades beneficiarias del incremento a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto Supremo no podrán tener más de 30 niveles de remuneración básica, con un nivel inferior que no podrá ser menor a dos salarios mínimos nacionales y otro superior correspondiente al cargo del principal ejecutivo que no podrá ser mayor a quince salarios mínimos de la entidad.
ARTÍCULO 6.- (COMPOSICION DE LA MASA SALARIAL) La masa salarial de las entidades consideradas en el artículo 4º de este Decreto, además de los factores salarial...
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