Decreto Supremo Nº 26319
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43 de la Constitución Política del Estado, se promulgó la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 del Estatuto del Funcionario Público.
Que la Ley del Estatuto del Funcionario Público crea la Superintendencia de Servicio Civil, para supervisar el régimen y gestión de la carrera administrativa en las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Ley.
Que el Artículo 67 de la Ley Nº 2027, establece que los procedimientos que regulen los recursos de revocatoria y jerárquicos, serán aprobados mediante Decreto Supremo.
Que en aplicación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, es necesario establecer los siguiente procedimientos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y definiciones .
ARTÍCULO 1. (Objeto) El objeto del presente Decreto Supremo es establecer el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquicos a que hacen referencia los Artículos 65, 66 y 67 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999.
ARTÍCULO 2. (Definiciones) Para la aplicación del presente Decreto Supremo Reglamentario se establecen las siguientes definiciones:
Estatuto del Funcionario Público: Es la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, con las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000.
Superintendencia: Es la Superintendencia de Servicio Civil.
Superintendente: Es el Superintendente General de Servicio Civil.
Carrera Administrativa: Es el conjunto de normas que establecen y regulan la actividad administrativa pública de los funcionarios de carrera en servicio de la colectividad, en el marco del Estatuto del Funcionario Público.
Interesados: Tiene los siguientes significados:
a) En los casos de recursos administrativos relativos a controversias sobre ingreso, se refiere a los aspirantes o postulantes que hubiesen participado en una convocatoria para ejercer un cargo de carrera administrativa o aquellos que, en un proceso de ingreso, hubiesen sido sometidos a una evaluación de confirmación en un puesto de carrera administrativa.
b) En los casos de recursos administrativos relativos a controversias sobre promoción, se refiere a los funcionarios de carrera que hubiesen participado en una convocatoria o concurso para un proceso de promoción o aquellos que, en un proceso de promoción, hubiesen sido sometidos a una evaluación de confirmación en un puesto de carrera administrativa.
c) En los casos de recursos administrativos relativos a controversias sobre retiro, se refiere a los funcionarios de carrera retirados de la carrera administrativa.
d) En los casos de recursos administrativos derivados de procesos internos; se refiere a los funcionarios de carrera, contra los cuales se hubiera iniciado y desarrollado un proceso interno.
Partes Intervinientes: Son el Interesado y la entidad ó institución pública recurrida, según corresponda.
Carreras con Legislación Especial: Son las carreras administrativas establecidas en el parágrafo III del Artículo 3 de la Ley Nº 2027, Artículo Primero de la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000 y Artículos 3 al 11 del Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril de 2000.
TÍTULO II
Procedimientos administrativos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 3. (Ambito de aplicacion) Los procedimientos administrativos establecidos en el presente Título son de cumplimiento obligatorio para todas las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas sometidas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público y que no tuviesen una Carrera con Legislación Especial.
ARTÍCULO 4. (Debido proceso) Las disposiciones normativas previstas en el procedimiento administrativo establecido en el presente Decreto serán de cumplimiento obligatorio, debiendo observarse la plenitud del procedimiento regulado a fin de asegurar las garantías, derechos y obligaciones de las Partes Intervinientes.
ARTÍCULO 5. (Economia y celeridad) El procedimiento administrativo no demandará costos adicionales a los legalmente establecidos, debiendo evitarse actuaciones administrativas innecesarias.
ARTÍCULO 6. (Informalismo) La inobservancia de exigencias formales no esenciales que puedan ser cumplidas por el Interesado posteriormente, no interrumpirá el procedimiento administrativo establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO 7. (Carrera administrativa con legislacion especial)
I. Los funcionarios de las Carreras con Legislación Especial, en aplicación de lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, no se encuentran sometidos a la jurisdicción de la Superintendencia.
II. Las autoridades legales establecidas en su legislación especial aplicable serán las competentes para resolver los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, derivados de procesos disciplinarios o emergentes de controversias sobre ingreso, promoción y retiro de sus carreras administrativas.
ARTÍCULO 8. (Delegacion y avocacion) La máxima autoridad ejecutiva, en aplicación del sistema de organización administrativa de la entidad que presida, podrá delegar a la autoridad administrativa que corresponda, la competencia para conocer, dictar y ejecutar las resoluciones o actos administrativos definitivos, por los cuales se determine o decida el ingreso a la carrera administrativa y la promoción o retiro de los funcionarios de carrera.
ARTÍCULO 9. (Procedimientos administrativos para el ingreso, promocion y retiro)
I. Los procedimientos administrativos por los cuales se determine o decida el ingreso, promoción o retiro de funcionarios de carrera, deberán concluir necesariamente con una Resolución Administrativa definitiva, dictada por la autoridad administrativa competente.
II. A los efectos de lo señalado en el parágrafo I del presente Artículo será considerada Resolución Administrativa definitiva, cualquier acto administrativo emitido por la autoridad administrativa correspondiente, por el cual en forma definitiva se determine o decida el ingreso a la carrera administrativa, la promoción o retiro de funcionarios de carrera.
III. En los casos de retiro, el plazo para interponer el recurso de revocatoria, se computará a partir de la fecha de comunicación escrita al funcionario de carrera, con el acto administrativo o resolución administrativa que resuelva el correspondiente retiro.
IV. En los casos de ingreso a la carrera administrativa y promoción de funcionarios de carrera, se deberá señalar en las respectivas convocatorias, la fecha y la forma válida por la cual se hagan conocer los correspondientes resultados.
V. En los casos de ingreso a la carrera administrativa y promoción de funcionarios de carrera, el plazo determinado para la interposición del recurso de revocatoria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 30 del presente Decreto, comenzará a correr a partir de la fecha establecida y señalada conforme al parágrafo IV del presente Artículo.
VI. Si en la fecha determinada en la convocatoria, mediante la forma válida establecida, la entidad pública correspondiente no hiciese conocer los resultados, los postulantes afectados quedarán, a partir de esa fecha habilitados para interponer el correspondiente recurso de revocatoria, dentro del plazo establecido en el presente Decreto.
VII. En los procesos de ingreso y promoción, los resultados de las evaluaciones de confirmación deberán ser comunicados a los interesados en forma escrita. El plazo para la interposición del recurso de revocatoria comenzará a correr a partir de la fecha de comunicación escrita antes mencionada.
ARTÍCULO 10. (Puestos)
I. Los puestos o cargos, respecto a los cuales se presenten re...
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