Bolivia | Decreto Supremo No 4315 del 09 de Febrero de 1956

RESUMEN: ESTATUTO ELECTORAL.- D.S. 4315 DE 9 DE FEBRERO DE 1956.- SE DICTA EN 279 ARTÍCULOS, ESTABLECIENDO VARIAS DISPOSICIONES

DECRETO SUPREMO Nº 4315
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto-Ley Nº 3128 de 21 de julio de 1952 se ha instituido el Voto Universal que confiere a todos los ciudadanos, sin distinción alguna, el derecho de elegir a sus gobernantes.
Que se ha abolido así el viejo e injusto sistema del voto calificado, impuesto por la oligarquía con el propósito de perpetuarse en el poder, marginando de la vida política nacional a las grandes mayorías y limitando a un escaso porcentaje de ciudadanos varones, dueños de una renta mínima, la facultad de decidir los destinos del país.
Que, por otra parte, el redimen democrático que ha impuesto la Victoria Nacional del Abril, descansa, fundamentalmente, en el pueblo, que es fuente de toda autoridad y poder.

CONSIDERANDO:
Que el sistema del Voto Universal, establecido por el citado decreto de 21 de julio de 1952, requiere, para su aplicación efectiva, de disposiciones complementarias que, teniendo en cuenta las modernas tendencias del derecho electoral universalmente aceptadas y, a la vez, las características peculiares del medio boliviano, faciliten y garanticen el ejercicio del sufragio.
Que, dentro de ese espíritu, es necesaria la creación de un conjunto de organismos, independientes de todo otro poder del Estado, encargados, en forma permanente, de la dirección, preparación, organización, vigilancia y desarrollo del proceso electoral, con un sentido de estricta imparcialidad.
Que la constitución de tales organismos de carácter técnico, responde, además, a la necesidad de proteger y asegurar la libertad del sufragio y dar solución adecuada a los problemas que entraña el enorme aumento habido en el número de electores, como consecuencia de la institución del Voto Universal.

CONSIDERANDO:
Que por ser los partidos el instrumento mediante el cual los ciudadanos buscan la realización de sus anhelos y la defensa de sus intereses, en el terreno de la política, es conveniente establecer regulaciones especiales que les den jerarquía, determinen sus responsabilidades y garanticen su libre funcionamiento.
Que, constituidos los partidos sobre la base de programas, normas estatutarias y plataformas o planes de gobierno, cuyo conocimiento permita a los ciudadanos orientarse debidamente, deben ser los únicos facultados para intervenir en elecciones, elimiándose el aventurerismo electoral.

CONSIDERANDO:
Que es de sana política reducir el número de senadores y diputados, realizando su elección de acuerdo a la realidad demográfica del país, con lo que, al propio tiempo se alivia la pesada carga económica que significa un número excesivo de representantes.

CONSIDERANDO:
Que las elecciones generales que deben efectuarse el año en curso, son las primeras que se han de desarrollar con la intervención de toda la ciudadanía y de acuerdo a las normas del presente decreto, lo que hace aconsejable aminorar la rigidez de algunas de sus disposiciones, prestando facilidades para la intervención de todos los grupos políticos existentes.

CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Nº 3979 ele 5 de marzo de 1955 se ha creado una Comisión compuesta de juristas, y de técnicos en estadística y en práctica parlamentaria, encargada de efectuar los estudios del caso; la misma que ha formulado el proyecto de una nueva legislación orgánica en materia electoral, que responde a los principios y orientaciones antes enunciados;

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: SECCION PRIMERA BASES DEL DERECHO ELECTORAL ARTÍCULO 1º- Son ciudadanos de la República todos los bolivianos, hombres y mujeres, mayores de veintiún años, cualquiera que sea su grado de Instrucción, ocupación o
renta.

ARTÍCULO 2º- La ciudadanía consiste:
1) En concurrir como elector o elegido a la formación o el ejercicio de de los poderes
públicos, dentro de las condiciones que establece el prete decreto. 2) En la admisibilidad a las funciones públicas, sin otro requisito que el de la
idoneidad, salvo las excepciones establecidas por la ley.

ARTÍCULO 3º- Es obligatorio al ciudadano:
1) Inscribirse en el Registro Cívico.
2) Votar en toda elección que fuese convocada en su distrito.

3) DESEMPEÑAR EN LOS ORGANISMOS ELECTORALES LOS CARGOS Y FUNCIONES QUE LA LEY DECLARÉ IRRENUNCIABLES. 4) GUARDAR EL SECRETO DEL VOTO, Y, EN GENERAL, VELAR POR LA LIBERTAD Y PUREZA DEL SUFRAGIO. ARTÍCULO 4º- Las elecciones se realizarán sobre las bases siguientes: 1) Sugragio universal, directo, igual y secreto.
2) Escrutinio público.
3) Representación por simple mayoría de votos para presidente y vicepresidente de
la República y senadores; proporcional de doble cociente para diputados; y, en
todos los casos, votación por lista completa.

SECCION SEGUNDA
ORGANISMOS ELECTORALES

CAPÍTULO I – NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 5º- Tienen jurisdicción y competencia privativa para aplicar este decreto,

SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20º, LOS SIGUIENTES ORGANISMOS: 1) LA CORTE NACIONAL ELECTORAL.- 2) La Oficina Nacional Electoral. 3) Las Cortes Departamentales Electorales. 4) Las Oficinas Departamentales Electorales, 5) Los Juzgados Electorales. 6) Las Comisiones Especiales, 7) Los Jurados Electorales. 8) Las Notarías del Registro Cívico.

ARTÍCULO 6º- Los organismos electorales son independientes y no están subordinados a ninguno de los poderes públicos. Artículo 7º -La publicidad en los juicios y procedimientos electorales es la condición esencial de la pureza y efectividad del sufragio. Serán nulos los actos de los notarios cívicos,
jurados, jueces, comisionados, oficinas y cortes electorales, cuando se realicen secretamente o en condiciones que impidan su vigilancia por los ciudadanos y partidos políticos reconocidos. Los organismos que tengan la facultad de definir derechos electorales y cuestiones contenciosas o relacionadas con la existencia legal de los partidos políticos, pueden deliberar en privado, pero sus fallos serán públicos y expresaran el fundamento legal en que se apoyan.

ARTÍCULO 8º- Todos los organismos electorales gozarán de franquicia postal y telegráfica, para sus comunicaciones y despachos oficiales.

CAPÍTULO II – CORTE NACIONAL ELECTORAL

ARTÍCULO 9º- La Corte Nacional es la autoridad superior en materia electoral y sus decisiones son definitivas e irrevocables. Funcionará en la ciudad de La Paz, con jurisdicción en todo el territorio de la República.

ARTÍCULO 10º- La Corte Nacional Electoral estará formada por siete miembros titulares y siete suplentes, elegidos en la forma siguiente:
1) Dos vocales titulares y dos suplentes en representación del Poder Judicial, designados en sala plena por la Corte Suprema de Justicia, de entre sus miembros. De entre estos dos, la Corte Nacional elegirá a su Presidente de acuerdo a lo prescrito en el articuló 16″
2) Dos vocales titulares y dos suplentes en representación del Poder Legislativo, elegidos por las Cámaras de entre sus miembros, a razón de un titular y un suplente cada una.
3) Dos vocales titulares y dos suplentes en repreesntación del Poder Ejecutivo, designados por el presidente de la República con el voto consultivo del Consejo de Ministros.
4) El director, en propiedad, y el subdirector, como suplente, de la Oficina Nacional Electoral, nombrados por la Corte Nacional Electoral. El titular, con voz y voto, hará las veces de secretario de este organismo superior.

ARTÍCULO 11º- Los vocales que representen al Poder Ejecutivo, asi como el director y subdirector de la Oficina Nacional Electoral, deberán reunir las siguientes condiciones:

1) LAS QUE SE EXIGE PARA DIPUTADO, EXCEPTO LAS.- señaladas en los incisos 7) y 8) del artículo 122º.

2) NO ESTAR COMPRENDIDOS EN NINGUNO DE LOS CASOS DE INCOMPATIBILIDAD QUE DESIGNA EL ARTÍCULO 51º.-

3) ADEMÁS, EL DIRECTOR, O EN SU DEFECTO EL SUBDIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL ELECTORAL, DEBERÁ SER ABOGADO CON TÍTULO EN PROVISIÓN NACIONAL.

ARTICULO 12º- La Corte se renovará cada tres años, siendo permitida la reelección de sus miembros.

ARTÍCULO 13º- La instalación de la Corte Nacional Electoral tendrá lugar cada tres años, en la fecha que señale su reglamento. A este objeto, el presidente de la Corte Suprema de Justicia se constituirá en la ciudad de La Paz para recibir el juramento de sus miembros y darles posesión. Al mismo tiempo, en las capitales de departamento, la autoridad judicial de mayor jerarquía hará lo propio con los miembros de las Cortes Departamentales Electorales.

ARTÍCULO 14º- Durante el período de sus funciones, los miembros de la Corte Nacional gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a senadores y diputados. Ninguno podrá ser removido ni suspenso, a no ser en los casos siguientes:
1) Los representantes de los Poderes Legislativo y Judicial cuando finalice su mandato de senadores, diputados y magistrados.
2) Los representantes del Poder Ejecutivo, al cesar en sus funciones el presidente que los designó.

3) POR RESOLUCIÓN O SENTENCIA FIRME, PRONUNCIADA EN LOS CASOS QUE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 17º, 18º Y 19º Y LOS INCISO 24) Y 28) DEL ARTÍCULO 21º.-

ARTÍCULO 15º- La Corte Nacional funcionará ordinariamente durante seis meses consecutivos del año en que deba efectuarse una elección; y en los años intermedios, en junio y en diciembre. En el primer caso iniciará sus labores cuatro meses antes de la elección. Podrá también prorrogar sus sesiones o reunirse extraordinariamente, por acuerdo de sus miembros o a requerimiento de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

ARTÍCULO 16º- La Corte Nacional formará quorum con la asistencia de cuatro de sus miembros. Su presidente tendrá doble voto en caso de empate. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo las señaladas en los incisos siguientes que requieren cinco votos afirmativos:
1) La concesión, denegación o cancelación de personalidad jurídica a los partidos políticos.
2) El nombramiento de su presidente, vicepresidente y del director y subdirector de la Oficina Nacional.

3) LA REMOCIÓN O SUSPENSIÓN DE JUECES ELECTORALES,, COMISIONADOS ESPECIALES Y NOTARIOS CÍVICOS, Y LA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CUANDO CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINA EL INCISO 13) DEL ARTÍCULO 21º,
.- 4) La separación temporal o definitiva de sus propios miembros.

5) EL JUZGAMIENTO Y DECISIÓN DE LAS CAUSAS CONTENCIOSAS QUE ENUMERAN LOS INCISO 25), 26) Y 28) DEL ARTÍCULO 21º.-

6) EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES 3, 7 Y 16, DEL ARTÍCULO 21º.-

ARTÍCULO 17º- Los miembros de la Corte Nacional, que, sin pedir licencia, faltasen a más de tres sesiones consecutivas o seis discontinuas durante un trimestre, incurrrán en abandono de sus funciones y se les aplicará la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 18º- En caso de tacha, excusa, recusación, licencia o renuncia, admitidas legalmente; o de muerte, destitución o abandono del cargo, de un miembro titular, la Corte llamará al suplente que corresponda, por su orden, de la lista en que figuraba el titular.

ARTÍCULO 19º- Los miembros de la Corte Nacional Electoral, sin excepción, son responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, y pueden ser denunciados para su juzgamiento con arreglo a la ley de 7 de noviembre de 1890, cuya aplicación se les hace extensiva.

ARTÍCULO 20º- Se excluye de la jurisdicción de la Corte Nacional y organismos dependientes, la facultad de conocer y decidir sobre nulidad da elecciones o inhabilidad de los elegidos. Las demandas que se refieran a estos casos, se presentarán al Poder Legislativo cuyo fallo es irrevocable.

ARTÍCULO 21º- Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral:
1) Ejecutar y hacer cumplir este Decreto y toda disposición legal que se dictare en
materia de elecciones.
2) Mantener comunicación directa con los poderes públicos.

3) Concurrir, mediante mensajes, a la formación, interpretación o modificación de las leyes y decretos electorales.
4) Presentar anualmente al Congreso Nacional el informe escrito de sus labores.
5) Proponer al Ejecutivo la adopción de las medidas necesarias para que las elecciones se realicen en el tiempo y forma prescritos por ley.
6) Determinar, a los efectos de la convocatoria, el número de diputados que elegirá cada distrito electoral.
7) Proponer al Poder Ejecutivo la fijación o modificación del número, asiento y delimitación de las secciones electorales.
8) Requerir el concurso de las oficinas y funcionarios de la administración pública y judicial; encomendarles comisiones y cargos en el servicio electoral.
9) Expedir, de acuerdo al cómputo general verificado por la Oficina Nacional, las credenciales del presidente y vicepresidente de la República, para su calificación por el Congreso Nacional.
10) Absolver por escrito las consultas que formulen las autoridades competentes y los partidos políticos reconocidos.
11) Conocer y decidir en toda materia relativa a la organización y funcionamiento legal de los partidos políticos y a la inscripción de sus candidatos.
12) Asignar colores y demás signos distintivos a los partidos políticos reconocidos, para diferenciar sus listas electorales.
13) Velar por el estricto cumplimiento de las garantías otorgadas a los ciudadanos y partidos políticos reconocidos, imponiendo en caso de urgencia y grave necesidad, la remoción inmediata de las autoridades públicas que infrinjan este decreto.
14) Ejercer la dirección y superintendencia administrativa, económica y disciplinaria de los organismos electorales.
15) Decretar el presupuesto de egresos del servicio electoral y ordenar su pago a la Tesorería General de la Nación.
16) Dictar el reglamento de los organismos electorales.
17) Nombrar a su presidente, vicepresidente y al director, subdirector y personal subalterno de la Oficina Nacional. Turnar a los vocales para que sustancien los procesos radicados en la Oficina Nacional.
18) Designar o remover, a propuesta de las Cortes Departamentales, a los jueces electorales, comisionados especiales y notarios cívicos.
19) Preparar y ordenar la distribución del material destinado al Registro Cívico, votaciones, escrutinios y funcionamiento de los organismos electorales.
20) Inspeccionar periódicamente los organismos electorales, atender sus necesidades, reclamaciones y consultas. Cuidar de que los funcionarios actúen con eficiencia, corrección e imparcialidad política.
21) Aclarar las dudas que se presenten en la aplicación del decreto electoral y expedir las órdenes convenientes para su mejor aplicación.
22) Prorrogar su período de sesiones y el de las Cortes Departamentales. Convocar a reuniones extraordinarias.
23) Supervigilar la publicación del Boletín Electoral.
24) Separar temporal o definitivamente a cualesquiera de sus miembros, por faltas graves que cometan en el ejercicio de sus funciones.
25) Dirimir las competencias que se susciten entre las Cortes Departamentales Electorales.
26) Conocer en única instancia de las causas de responsabilidad de los miembros de las Cortes Departamentales, directores y subdirectores de las Oficinas Nacional y Departamentales; oficiales mayores de los ministerios, directores generales de reparticiones públicas, vocales de las Cortes Superiores de Distritos Judiciales, fiscales de distrito y prefectos, por las faltas electorales que cometan en el ejercicio de sus funciones.
27) Conocer y decidir, en definitiva, de los recursos de nulidad a que diesen lugar las resoluciones dictadas por las Cortes Departamentales, en los casos que señala este decreto.
28) Decidir, en única instancia, de los asuntos sobre excusa, tacha o recusación relativos a miembros de las Cortes Nacional y Departamentales y de los directores y subdirectores de las Oficinas Nacional y Departamentales.

29) REMITIR A CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DEL LEGISLATIVO, INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE CADA ELECCIÓN, LAS DEMANDAS, RECLAMACIONES Y DENUNCIAS QUE FORMULEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS RECONOCIDOS EN MATERIA DE NULIDAD DE ELECCIONES Y TACHA DE LOS ELEGIDOS; AGREGANDO A CADA EXPEDIENTE LOS DOCUMENTOS, INFORMES Y DEMÁS RECAUDOS, QUE, A JUICIO DE LA CORTE NACIONAL, PUDIESEN INFLUIR EN LA CALIFICACIÓN FINAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 20º.-
30) Requerir y valerse de la fuerza pública, para imponer el cumplimiento de sus resoluciones y la estricta observancia del presente decreto.
31) Ejercer las demás facultades que le confieran las leyes, decretos y reglamentos, y conocer de todo asunto electoral que no esté encomendado a otros organismos.

CAPÍTULO III – OFICINA NACIONAL ELECTORAL

ARTÍCULO 22º- La Oficina Nacional Electoral es un organismo permanente, que funciona bajo la dependencia directa de la Corte Nacional. Se compone:
De un director y de un subdirector, nombrados por la Corte Nacional.
De los directores de Estadística y del Registro Civil, en calidad de asesores.
Del personal de empleados subalternos, cuyo número y funciones determinará el reglamento interno.

ARTÍCULO 23º- El nombramiento y remoción de los empleados subalternos está librado a la Corte Nacional. Los cargos son renunciables, pero podrá exigirse la continuación de los titulares mientras se los reemplace con elemento idóneo.

ARTÍCULO 24º- Son atribuciones de la Oficina Nacional:
1) Organizar, clasificar y custodiar el archivo electoral nacional.
2) Tramitar los procesos cuya resolución estuviese atribuida a la Corte Nacional, hasta

el estado de ser sometidos a su fallo. 3) Llevar el registro de partidos políticos reconocidos y el de inscripción de sus listas electorales. 4) Consignar en libros especiales, las resoluciones, acuerdos, órdenes, actas de
sesiones y demás actuados de la Corte Nacional. 5) Atender, registrar y despachar la correspondencia oficial de la Corte. 6) Denunciar la comisión de delitos y faltas electorales, para su juzgamiento por la
autoridad competente. Iniciar de oficio las acciones que le correspondan. 7) Efectuar, en acto público, el cómputo general de las elecciones de presidente y vicepresidente de la República. 8) Recabar periódicamente de los organismos públicos la información necesaria para facilitar la depuración de oficio del Registro Cívico; clasificar los datos y publicarlos. 9) Velar por la oportuna provisión y suministro de material y útiles a los organismos
electorales. 10) Dirigir las publicaciones y la formación del Boletín Electoral. 11) Expedir certificados, testimonios y copias legalizadas con la firma del director de la

OFICINA NACIONAL ELECTORAL. 12) LAS DEMÁS QUE DETERMINE ESTE DECRETO Y EL REGLAMENTO DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES. ARTÍCULO 25º- Los partidos políticos reconocidos podrán acreditar un delegado y dos suplentes por entidad, para hacer valer sus derechos y reclamaciones ante la Oficina Nacional.

CAPÍTULO IV – CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES

ARTÍCULO 26º- Habrá nueve Cortes, una para cada distrito electoral de la República, con jurisdicción en todo el territorio del respectivo departamento.

ARTÍCULO 27º- Las Cortes Departamentales Electorales estarán formadas por cuatro miembros titulares y por cuatro suplentes, elegidos en la forma siguiente:
1) Un miembro titular y un suplente en representación del Poder Judicial, designados por la Corte Suprema de Justicia de entre los miembros de la respectiva Corte de Distrito. Será presidente nato de la Corte Departamental el representante del Poder Judicial.
2) Un vocal titular y un suplente en representación del Poder Legislativo, designados por el Congreso Nacional de entre sus miembros.
3) Un vocal titular y un suplente en representación del Poder Ejecutivo, designados por el Presidente de la República con el voto consultivo del Consejo de Ministros.
4) El director, en propiedad, y el subdirector, como suplente, de la Oficina Departamental Electoral, nombrados por la Corte Departamental. El titular, con voz y voto, hará las veces de secretario de este organismo.

ARTÍCULO 28º- La disposición de los artículos 11º, 12º, 17º, 18º y 20º, del presente decretó, son extensivas y de aplicación a las Cortes Departamentales.

ARTÍCULO 29º- La instalación dé las Cortes Departamentales y el juramento y posesión de sus miembros, en los periodos que señala el artículo 13º, correrá a cargo del presidente de la respectiva Corte Superior del Distrito Judicial, sin necesidad de convocatoria previa.

ARTÍCULO 30º- Las Cortes Departamentales funcionarán ordinariamente durante seis meses consecutivos del año en que deba efectuarse una elección en su distrito, iniciando sus labores cuatro meses antes del día fijado para la emisión del sufragio. En los años intermedios, se reunirán en junio y en diciembre. Tanto la prórroga de los períodos ordinarios, como la convocatoria a sesiones extraordinarias, sólo podrá autorizarlas la Corte Nacional Electoral.

ARTÍCULO 31º- Durante el período de sus funciones, los miembros de las Cortes Departamentales no podrán ser removidos ni suspensos, a no ser en los casos que refieren los incisos 1) y 2) del artículo 14; y por resolución o sentencia firme pronunciada en relación a los artículos 17º, 18º y 21º (atribución 26º y 28º).

ARTÍCULO 32º- Las Cortes Departamentales formarán quorum con la asistencia de tres de sus miembros. Sus presidentes tendrán doble Voto en caso de empate. Para la validez de sus resoluciones bastará la simple mayoría de votos, salvo las indicadas en los incisos siguientes, que requieren tres votos uniformes:
1) El nombramiento de su vicepresidente y del director y subdirector de la Oficina Departamental.

2) EL JUZGAMIENTO Y DECISIÓN DE LAS CAUSAS CONTENCIOSAS QUE ENUMERAN LOS INCISOS 15), 16) Y 17) DEL ARTÍCULO 34º.-

ARTÍCULO 33º- Los miembros de las Cortes Departamentales, sin excepción, son responsables por los delitos y faltas graves que cometan en el ejercicio de sus funciones, y pueden ser acusados ante la Corte Nacional Electoral que los juzgará de conformidad al procedimiento establecido en este decreto.

ARTÍCULO 34º- Son atribuciones de cada Corte Departamental:
1) Ejecutar y hacer cumplir este decreto y las resoluciones de la Corte Nacional.
2) Formular consultas y proposiciones para la mejor atención del servicio electoral.
3) Presentar anualmente un informe de labores a la Corte Nacional, y comunicarle sin demora el resultado de las elecciones.
4) Impartir instrucciones para que la inscripción de ciudadanos, nombramiento de jurados, instalación de mesas receptoras y demás actos relativos al sufragio, se realicen en el tiempo y forma que prescriba este decreto y el de convocatoria a elecciones.
5) Expedir, de acuerdo al cómputo efectuado por la Oficina Departamental, las credenciales de los diputados y senadores del distrito, para su calificación por las Cámaras.
6) Tomar nota y ordenar la publicación inmediata de las resoluciones que expida la Corte Nacional, en especial de las referentes al registro de partidos políticos, de sus candidatos y del color y signos distintivos asignados a cada lista electoral. Comunicarlas a los organismos de su dependencia.
7) Extender credenciales a los delegados de partidos políticos reconocidos, para que sean admitidos por la Oficina Departamental, y comisionados especiales del distrito.
8) Ejercer autoridad administrativa y disciplinaria sobre los organismos electorales dependientes de la Corte. Exigir que sus funcionarios actúen con eficiencia, corrección e imparcialidad política.
9) Proponer a la Corte Nacional su presupuesto de egresos. Administrar los recursos que se le asignen y rendir cuenta documentada de su inversión.
10) Nombrar a su vicepresidente y al director, subdirector y personal subalterno de la Oficina Departamental. Designar por turno a los vocales, para que vigilen la tramitación legal de los procesos radicados en la Oficina Departamental. 11) Proponer a la Corte Nacional el nombramiento y remoción de los comisionados especiales, jueces electorales y notarios cívicos: 12) Cuidar de que los organismos electorales sean oportunamente provistos del material necesario para su funcionamiento, así como para el verificativo de las inscripciones, votaciones y escrutinios.
13) Visitar periódicamente las oficinas instaladas en su jurisdicción teritorial; atender sus consultas, reclamaciones y necesidades.
14) Proponer a la Corte Nacional la prórroga de las sesiones ordinarias o la convocatoria a extrordinarias.
15) Dirimir las competencias que se susciten entre los organismos electorales de su distrito.
16) Conocer y juzgar de las causas de responsabilidad por las faltas y delitos electorales que cometan en el ejercicio de sus funciones los jueces electorales, comisionados especiales, alcaldes municipales y concejales, jueces de instrucción y de partido, agentes fiscales y fiscales de partido, autoridades militares y políciarias con jurisdicción y mando departamental y subprefectos.
17) Conocer de los recursos de nulidad a que diesen lugar las resoluciones de los jueces electorales sobre admisión o exclusión de partidas en el Registro Cívico.
18) Conocer y decidir, en definitiva, de las renuncias y tachas relativas a los jueces electorales, notarios cívicos, comisionados especiales; y recusaciones de los jueces electorales.
19) Conocer de cualquier otra materia o recurso en que se le atribuya competencia.
20) Denunciar los atentados, irregularidades y deficiencias que observe en el proceso electoral, e iniciar de oficio las acciones que le correspondan..
21) Requerir y valerse de la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.

CAPÍTULO V – OFICINAS DEPARTAMENTALES ELECTORALES

ARTÍCULO 35º- Bajo la dependencia directa de cada Corte Departamental funcionará
como órgano administrativo permanente una Oficina Departamental Electoral, compuesta de
director, subdirector y los empleados que determine el reglamento.

ARTÍCULO 36º- Las disposiciones del artículo 23º, son extensivas y de aplicación por las Cortes Departamentales, a los empleados subalternos de cada Oficina.

ARTÍCULO 37º- Son atribuciones de cada Oficina Departamental:
1) Organizar, clasificar y custodiar el archivo electoral del distrito.
2) Tramitar las causas cuya resolución estuviese atribuida a la Corte Departamental,

hasta que se hallen en estado de ser sometidas a su fallo. 3) Consignar, en libros especiales, las resoluciones y acuerdos de la Corte
Departamental; llevar las actas de sus sesiones y audiencias. 4) Atender la correspondencia oficial de la Corte. 5) Denunciar la comisión de faltas y delitos electorales para su juzgamiento por la
autoridad competente, e iniciar de oficio las acciones que le correspondan. 6) Efectuar; en acto público, el cómputo departamental de las elecciones. 7) Colaborar a la Oficina Nacional en la acumulación, clasificación y publicación de
datos para la depuración de oficio del Registro Cívico. 8) Distribuir los útiles y materiales destinados a la inscripción de ciudadanos, votaciones y escrutinios, y el que requieran para su funcionamiento los organismos electorales del distrito. 9) Publicar las resoluciones de las Cortes Nacional y Departamental por todos los medios de difusión. Comunicarlas a las autoridades y a los directorios locales de

LOS PARTIDOS RECONOCIDOS. 10) EXPEDIR CERTIFICADOS Y COPIAS LEGALIZADAS CON LA FIRMA DEL DIRECTOR DE LA OFICINA. 11) LAS DEMÁS QUE DETERMINE ESTE DECRETO Y EL REGLAMENTO. ARTÍCULO 38º- Cada partido político reconocido podrá acreditar ante la Oficina
Departamental, un delegado con dos suplentes, para hacer valer sus derechos y reclamaciones.

CAPÍTULO VI – JUZGADOS ELECTORALES

ARTÍCULO 39º- En las capitales de departamento, de provincia, y en las secciones que determine la Corte Nacional, habrá juzgados electorales, con atribuciones para:
1) Conocer, en apelación, de las resoluciones dictadas por los notarios cívicos sobre admisión o exclusión de partidas en el registro.
2) Juzgar a las personas particulares por faltas y delitos electorales.
3) Conocer de las causas de responsabilidad de los jurados electorales, notarios cívicos, intendentes de policía provincial, corregidores y demás empleados subalternos de los organismos electorales y de la administración pública; por las faltas y los delitos electorales que cometan en el ejercicio de sus funciones.
4) Resolver, en procedimiento sumario, la expedición de libretas duplicadas de

inscripción electoral, en los casos que señala este decreto.
5) Vigilar, sin perjuicio de las atribuciones otorgadas al comisionado especial, el funcionamiento y la organización de las notarías cívicas, cuerpo de jurados y mesas receptoras de votos.

6) EJERCER EL CARGO DE COMISIONADO ESPECIAL, CUANDO CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 45º.-
7) Denunciar ante la Corte Departamental las irregularidades y atentados que observen en el proceso electoral, iniciando de oficio las acciones que les corresponda.
8) Requerir y valerse de la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.

ARTÍCULO 40º- Los juzgados electorales se encomendarán de preferencia a los jueces ordinarios de partido e instrucción salvo que la Corte Nacional resuelva designar a cualquier otro ciudadano idóneo.

ARTÍCULO 41º- Los juzgados y jueces electorales son independientes entre si e iguales en jerarquía.

ARTÍCULO 42º- Por las faltas y delitos electorales que cometan en el ejercicio de sus funciones, los jueces y comisionados especiales serán enjuiciados ante la Corte Departamental.

CAPÍTULO VII – COMISIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 43º- En todas las secciones electorales de la República, habrá comisionados especiales para que preparen, organicen, dirijan y vigilen el proceso electoral.

ARTÍCULO 44º– Son atribuciones del comisionado:
1) Vigilar la instalación y funcionamiento de las notarías cívicas; cuidar que las inscripciones se realicen con sujeción a la ley; proponer la creación, traslado o supresión de las notarias y la destitución de los registradores ineptos o remisos.
2) Fiscalizar la recepción y distribución oportuna del material electoral en las notarías cívicas y mesas receptoras de su sección.
3) Convocar y organizar al cuerpo de jurados y mesas receptoras.
4) Conocer y decidir de las excusas y tachas referentes a los jurados electorales.
5) Informar a la Corte el resultado de las elecciones; adoptar las medidas de seguridad que sean convenientes para que las ánforas, actas y demás documentos relativos a la votación y escrutinio, se remitan sin demora a la Oficina Departamental.
6) Remitir al juzgado electoral respectivo, después de cada elección, la nómina de ciudadanos inscritos que no sufragaron, a los efectos de su sanción penal.
7) Denunciar ante la Corte Departamental las irregularidades, atentados y deficiencias que observen en el proceso electoral, e iniciar de oficio las acciones que les corresponda.
8) Requerir y valerse de la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones y las de los presidentes de mesas receptoras.

ARTÍCULO 45º- Los comisionados especiales serán ciudadanos en ejercicio, que sepan leer y escribir, nombrados por la Corte Nacional a propuesta de las Departamentales. A falta de elemento idóneo en alguna sección electoral, o en caso de hallarse impedido el comisionado titular, la Corte podrá encomendar interinamente el cargo al juez electoral, o, en defecto de este, al notario cívico.

ARTÍCULO 46º- Las capitales de departamento y localidades donde funcionen varias notarías y mesas receptoras, se dividirán en zonas y se nombrará un comisionado en cada una de estas.

ARTICULO 47º:- Podrá designarse comisiones generales que tengan a su cargo dos o más secciones o zonas electorales. Además de las atribuciones que indica el articuló, 44º, se dará a estas comisiones la facultad de vigilar y coordinar las tareas de los organismos y autoridades electorales dentro de la jurisdicción que se les atribuya.

CAPÍTULO VIII – OTROS ORGANISMOS ELECTORALES

ARTÍCULO 48º- Además de los organismos cuyo funcionamiento explican los capítulos anteriores, forman parte del servicio electoral las siguientes autoridades.
1) Los notarios cívicos, que tienen a su cargo la formación y custodia del Registro Civico.
2) Los jurados electorales, encargados de recibir el voto directo y secreto de los ciudadanos y practicar el escrutinio de los sufragios emitidos.

CAPÍTULO IX – DE LAS EXCUSAS

ARTÍCULO 49º- De conformidad a lo establecido en el inciso 3) del artículo 3º, los cargos y funciones electorales son de aceptación obligatoria y ningún ciudadano podrá excusarse de ejercerlos, salvo que justifique alguna de las siguientes cuasales:
1) Ser mayor de 70 años.
2) No reunir los requisitos que exige este decreto.

3) HALLARSE COMPRENDIDO EN ALGUNO DE LOS CASOS DE INCOMPATIBILIDAD SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 51º
.- 4) Otras causales graves que justifiquen la excusa a criterio de la entidad que debe conocerla.

ARTÍCULO 50º- La excusa se formulará ante el organismo competente, dentro del plazo de cinco días contados desde aquel en que el nombramiento se publique por prensa, radio o carteles. Pasado este término no se admitirá la excusa.

CAPÍTULO X – DE LAS TACHAS

ARTÍCULO 51º- No podrán ser miembros de los organismos electorales:
1) Los candidatos a cargos de elección popular.
2) Los integrantes de los directorios nacional y departamentales de partidos políticos reconocidos, así como los delegados que acrediten estas entidades ante los organismos electorales.
3) El presidente y vicepresidente de la República; los ministros de Estado y sus oficiales mayores; los directores generales, salvo el de Estadística y el de Registro Civil; los prefectos, subprefectos y corregidores; los fiscales y sus agentes; los militares, carabineros y policías en servicio activo.

ARTÍCULO 52º- Los partidos políticos reconocidos, o de oficio las autoridades electorales, podrán tachar a los funcionarios que no reunan los requisitos legales o se hallen comprendidos en las incompatibilidades que enuncia el articulo anterior. La acción a que se refiere este capítulo procederá en todo tiempo, salvo en el caso de los jurados electorales contra quienes la tacha deberá interponerse hasta el primer domingo siguiente al de su designación.
SECCION TERCERA
PARTIDOS POLITICOS

CAPÍTULO I — REGISTRO

ARTÍCULO 53º- Sólo los partidos políticos legalmente inscritos, podrán presentar candidatos en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República, senadores y diputados.

ARTÍCULO 54º- A los efectos del presente decreto, se reconocerá la calidad de partido político a toda agrupación de ciudadanos que cumpla los siguientes requisitos:
1) Tener adherentes en número que alcance al dos por ciento (2%), por lo menos, del total de votos válidos emitidos en la última elección para renovar el Poder Ejecutivo.
2) Formular una declaración de principios ideológicos, un estatuto orgánico y un plan de gobierno o plataforma electoral.
3) Constituir un directorio nacional en la ciudad de La Paz, y directorios departamentales, en toda la República.
4) Adoptar una sigla, denominación y símbolo, suficientemente distintivos.
5) Obtener la inscripción en el registro de partidos políticos, a cargo de la Corte Nacional Electoral.

ARTÍCULO 55º- Los documentos constitutivos, que enumera él inciso 2) del artículo anterior, consignarán las siguientes prohibiciones:
1) De subordinar el partido a organizaciones internacionales o gobiernos extranjeros.
2) De recibir ayuda económica de las autoridades públicas, de las sociedades y empresas que negocian en el país o de las entidades citadas en el inciso anterior.
3) De utilizar la violencia como medio de acción política.

ARTÍCULO 56º- La solicitud de inscripción se formulará ante la Corte Nacional Electoral, con arreglo a las normas siguientes:

1) EL PETITORIO Y LA DOCUMENTACIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 54º SE PRESENTIRÁ EN TRIPLE EJEMPLAR, ACOMPAÑANDO, A CADA UNO, ACTA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LAS FIRMAS DE LOS INTEGRANTES DEL DIRECTORIO NACIONAL.-
2) La relación de adherentes especificará para cada uno de ellos: Nombre y apellidos, número y fecha de la célula de identidad o de la libreta de inscripción electoral, localidad donde se expidió el documento, impresión digital y la firma si sabe escribir.
3) La nómina de integrantes del directorio nacional y de los departamentales, consignará los mismos datos señalados en el inciso anterior más la indicación del cargo que ocupan, y el local o domilicio donde funcionan los organismos partidarios.
4) Las solicitudes de inscripción podrán presentarse hasta 45 días antes de la fecha fijada para las elecciones.

ARTÍCULO 57º- El trámite de inscripción se sujetará al siguiente procedimiento:

1) EL DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL MANDARÁ PUBLICAR LA SOLICITUD, Y EL TEXTO DE LAS DECLARACIONES QUE REFIERE EL ARTÍCULO 54º, EN DOS DE LOS PERIÓDICOS DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA CIUDAD DE LA PAZ.-
2) El mismo día se correrá traslado de la solicitud y anexos a todos los partidos políticos reconocidos, emplazándolos a que manifiesten sus observaciones dentro de los quince días siguientes. La citación se hará mediante cédula fijada en lugar visible de la Oficina.
3) Vencido ese término, se elevará el expediente a la Corte Nacional, que, dentro del plazo máximo de diez días, dictará resolución motivada admitiendo o negando la inscripción.
4) Del fallo de la Corte se tomará razón en el libro respectivo, y se enviarán testimonios a cada Corte Departamental para su inmediata publicación por prensa, radios o carteles.

ARTICULO 58º- El partido político, cuya solicitud de inscripción fuese aceptada, adquiere personalidad jurídica y puede ejercer los siguientes derechos:
1) Presentar candidatos a todos los cargos de elección popular.
2) Nombrar delegados en los organismos electorales.
3) Proponer y tramitar las acciones y recursos que la ley reserva a los partidos reconocidos.
4) Usar con exclusividad la sigla, denominación y símbolo partidarios, así como el color, combinación de colores y demás signos distintivos que se asigne a su lista electoral.
5) Coligarse y formar alianzas electorales con otros partidos reconocidos.
6) Gozar, con plenitud, de las garantías electorales.
7) Adquirir, administrar y enajenar bienes, muebles o inmuebles, sin más limitaciones que las impuestas por la ley civil.

ARTÍCULO 59º- Los partidos políticos reconocidos comunicarán oportunamente, a la Corte Nacional, cualquier modificación que introduzcan en su programa, estatutos y demás documentos constitutivos que señala el inciso 2) del artículo 54º, así como en la composición de sus directorios.

ARTÍCULO 60º- Los directorios nacional y departamentales del partido regirán su funcionamiento por las normas siguientes:
1) Para integrar un directorio se requiere ser ciudadano en ejercicio, saber leer y escribir y no ser funcionario o empleado de los organismos electorales.
2) Formar el directorio nacional con siete miembros, y cada uno de los departamentales con cinco; por lo menos.

3) LOS ORGANISMOS ELECTORALES RECONOCERÁN COMO AUTORIDADES DEL PARTIDO, ÚNICAMENTE A LAS QUE FIGUREN EN LA NÓMINA PRESENTADA POR EL DIRECTORIO NACIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 56º INCISO 3).-

4) LOS CAMBIOS A QUE SE REFIERE LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 59º SE REGISTRARÁN EN LA OFICINA NACIONAL, PREVIA CERTIFICACIÓN DE HABER CONCURRIDO NOTARIO O JUEZ ELECTORAL A LA ASAMBLEA QUE VOTÓ LA MODIFICACIÓN DEL DIRECTORIO.-

CAPÍTULO II – CANCELACIÓN DEL REGISTRO

ARTÍCULO 61º- El registro de un partido político será cancelado, previo el procedimiento prescrito en el artículo 62º, por cualquiera de las siguientes causas:
1) Cuando en vista del escrutino oficial de las elecciones para renovar el Poder Ejecutivo se establezca que el partido no ha obtenido el cuatro por ciento (4%), por lo menos, del total de vo...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No GOB-61

Tipo: DECRETO SUPREMO No 4315

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-4315-del-09-febrero-1956

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