LEY DE 2 DE OCTUBRE.
Reglamento de elecciones.
SON RELATIVAS LAS DISPOSICIONES DE 1.º DE JUNIO DE 1850- 24 de Mayo de 1354-12 de Abril y 7 de Junio-9 de Octubre (artículo 3.º) y 22 de Diciembre de 1855 y los artículos. 33 -55-56-60 y 61 de la Constitucion política del Estado.
LA CONVENCION NACIONAL
DE
BOLIVIA
DECRETA EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE ELECCIONES.
SECCION PRIMERA
Del territorio de la República y de sus habitantes.
Art. 1.º El territorio de Bolivia comprende los departamentos de Chuquisaca, la Paz, Potosí, Oruro, Cochabamba, Santa-Cruz, Tarija, Beni y Cobija. Los departamentos se dividen en provincias y estas en cantones.
2.
º Los habitantes de la República son bolivianos, ó extranjeros.
3.
º Los bolivianos tienen la calidad de tales por nacimiento ó por naturalizacion:
4.
º Son bolivianos de nacimiento:-
1.º Los nacidos en el territorio de la República de padres bolivianos, ó de padre boliviano ó de madre boliviana.
2.
º Los nacidos en el territorio de la República de padres extranjeros, con tal que, llegando á la edad de veintiun años, se inscriban en el Rejistro Nacional.
3.
º Los nacidos en el exterior de padres bolivianos empleados en el servicio de la República.
4.
º Los nacidos en el exterior, de padres bolivianos, con la diferencia establecida en el párrafo 1.º de este artículo. siempre que manifiesten su voluntad de domiciliarse en Bolivia y se inscriban en el Rejistro Nacional, y que sus padres no hubiesen perdido la calidad de Bolivianos.
5. º Son bolivianos por naturalizacion:
1. º Los extranjeros que renunciando el derecho de extranjería, se inscriban en el Rejistro Nacional.
2.º Los extranjeros vencedores en Junin y Ayacucho, y los que hubiesen combatido en el territorio de la República por su libertad é independencia, y en el exterior por el pabellon Nacional.
SECCION SEGUNDA
De los Ciudadanos
Art. 6. º Son ciudadanos: los bolivianos mayores de veintiun años, é inscritos en el Rejistro Cívico.
7.- º Los bolivianos comprendidos en el párrafo 1.º del artículo 5.º, además de las calidades, para gozar del derecho de ciudadanía, deben haber residido diez años contínuos en la República y cinco si son casados con bolivianas.
8.º Los bolivianos comprendidos en el párrafo 2.º del mismo artículo, además de las calidades 1.ª y 2.ª deben tener la de permanencia en la República, para el mismo objeto.
9.
º Los naturales de las secciones de la América, antes española, y los del Reino de España, son ciudadanos bolivianos por naturalizacion, desde el momento en que arribando al territorio de la República, manifiesten su voluntad de adquirir este derecho y se inscriban en el Rejistro Cívico, renunciando à su calidad de estranjeros.
10.
Solo los ciudadanos que sepan leer y escribir, y tengan un capital de cuatrocientos pesos, ó ejerzan algun empleo, profesion, ciencia, arte ú oficio que les proporcíone la subsistencia, sin sujeccion á otro en clase de sirviente doméstico, gozan del derecho de sufrajio en las elecciones.
11. El ejercicio de ciudadanía se suspende:
1.
º Por demencia.
2.
º Por tacha de deudor fraudulento, declarado legalmente tal.
3.º Por hallarse procesado criminalmente, en virtud de delito que merezca pena corporal ó infamante.
4.º Por ser notoriamente ebrio, jugador ó mendigo.
5.
º Por ser deudor de plazo cumplido á los fondos públicos, no pagando á los treinta dias despues del requerimiento legal
12. El derecho de ciudadanía se pierde.-
1.
º Por adquirir naturaleza en pais extranjero.
2.
º Por traicion á la causa pública.
3.
º Por haber sufrido pena corporal é infamante en virtud de condenacion judicial.
4. º Por admitir empleos, títulos ó emolumentos de otro gobierno, sin espreso consentimiento del Senado.
5. º Por comprar ó vender sufrajios en las elecciones populares.
13.- Los comprendidos en el artículo anterior podrán ser rehabilitados por la Cámara de Representantes.
SECCION TERCERA
Del Rejistro Nacional
ART.- 14. En todas las capitales de departamento se abrirá un Rejistro Nacional á cargo de los Prefectos, quienes inscribirán en él a los bolivianos por naturalizacion, y á los de nacimiento, compredidos en los párrafos 3.º y 4.º del artículo 4.º concurriendo á este acto el Juez de Letras 1. º y el Párroco mas antiguo. (Modelo N. º 1.º)
SECCION CUARTA
Del Rejistro Cívico
ART.- 15. El Rejistro Cívico se divide en dos libros. En el primero se inscribirá á los comprendidos en el artículo 6.º en la forma prevenida en el artículo 14, por los funcionarios espresados en él; y en el segundo, á los ciudadanos de que habla el artículo 10 para los objetos de los artículos 22, 23 y relativos.
16.
La inscripcion en el primer libro dá derecho á los empleos y cargos públicos, y la que se haga en el segundo, dá igual derecho y el de sufrajio.
17.
El primer Domingo de Abril, en cada bienio, publicarán un bando los Prefectos y los Gobernadores, preveniendo que el segundo Domingo del propio mes, se instalarán las Juntas Calificadoras de los bolivianos, que puedan tener derecho de sufrajio en las elecciones. Este bando se fijará en todas las Parroquias, Vice-parroquias y lugares públicos de concurrencia, en todo el territorio del departamento.
18.
En el mismo primer Domingo de Abril, convocarán los Prefectos y Gobernadores una junta de ciudadanos, que segun la poblacion de cada capital, no bajará de cinco ni pasará de doce.
19.
Estas juntas nombrarán para cada parroquia y canton, una Junta Calificadora compuesta de un Presidente, de dos Escrutadores y de un Secretario. El nombramiento recaerá en ciudadanos en ejercicio de la respectiva parroquia ó canton.
20.
El segundo Domingo de Abril, se instalarán en toda la República las Juntas Calificadoras, situándose cada una de ellas en un lugar público de su parroquia ó canton.
21.
Todos los ciudadanos electos para componer dichas juntas, comparecerán en el lugar y hora señaladas para la instalacion; y el que no asistiere ó se negare sin justo motivo á desempeñar tal cargo, pagará una multa de veinticinco á cincuenta pesos.
22.
Las Juntas Calificadoras permanecerán reunidas tres horas diarias, hasta el cuarto Domingo de Abril.
23.
Las Juntas Calificadoras tendrán á la vista recado de escribir, y un libro titulado «Rejistro Cívico», cuyas fojas estarán desde la primera hasta la última, numeradas y rubricadas por los individuos de cada junta,
24.
Las Juntas Calificadoras procederán á calificar como ciudadanos con derecho de sufrajio, á todos los bolivianos que reunan los requisitos que exija esta ley.
25.
El ciudadano boliviano que teniendo las calidades que requiere la ley para gozar del derecho de sufrajio, se hallare en imposibilidad física de concurrir personalmente á solicitar su calificacion, podrá hacerlo por medio de un apoderado á quien le otorgue carta poder.
26.
NO PUEDEN SER CALIFICADOS LOS QUE ESTÉN COMPRENDIDOS EN LOS ARTÍCULOO 11 Y 12 DE ESTA LEY: TAMPOCO PUEDEN SERLO LOS QUE NO TENGAN MEDIOS DE SUBSISTENCIA, CONFORME REQUIERE EL SEGUNDO PERIODO DEL ARTÍCULO 10 DE ESTA LEY.-
27.
PARA HACER ESTA CALIFICACION SE SERVIRÁN LAS JUNTAS, DE LAS RAZONES ESPRESADAS EN EL ARTÍCULO SIGUIENTE, ADEMÁS DEL CONOCIMIENTO PROPIO QUE DEBE ASISTIR Á LOS INDIVIDUOS QUE LAS COMPONEN Y DE LOS DATOS Ò PRUEBAS QUE SUMINISTRE EL QUE OCURRA Á SER CALIFICADO.-
28.
Los Prefectos en las capitales y los Gobernadores en las provincias, pedirán á los respectivo jueces de letras, una razon de todos los que se hallen procesados criminalmente y que merezcan pena corporal ó infamante, y otra de los haya...
Ver 24913 caracteres restantes
¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?
Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !