Bolivia | Ley No 1488 del 14 Abril 1993 (ABROGADA)

RESUMEN: Ley de Bancos y Entidades Financieras.

LEY Nº 1488
LEY DE 14 DE ABRIL DE 1993

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA,

LEY GENERAL DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS.

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I
DE LAS DEFINICIONES

ARTÍCULO 1º.-

Para efectos de la presente Ley, se usarán las siguientes definiciones siendo las mismas de carácter indicativo y no limitativo:

Agencia: Oficina urbana o provincial autorizada para realizar intermediación financiera y que funcionalmente dependen de una sucursal o directamente de su oficina central.

Agencia Internacional: Oficina urbana de una entidad financiera nacional autorizada, localizada en el exterior del país, dependiente de una sucursal internacional o directamente de su oficina central.

Almacén General de Depósito: Entidad con especialización en el almacenaje, guarda y conservación transitoria de bienes o mercaderías ajenas; autorizada para emitir certificados de depósito y bonos de prenda o garantía.

Arrendamiento Financiero: Contrato entre una entidad financiera autorizada y una persona natural o jurídica, mediante el cual la primera adquiere bienes muebles y/o inmuebles, previamente seleccionados por la última y los entrega a ésta en arrendamiento, con la promesa unilateral de venta al vencimiento del contrato.

Autoridad Fiscalizadora: Superintendencia de bancos y Entidades Financieras.

Banco: Entidad financiera autorizada, de origen nacional o extranjero, dedicada habitualmente a realizar operaciones de intermediación y a prestar servicios financieros al público en el marco de la presente Ley.

Casa de Cambios: Entidad autorizada exclusivamente para realizar operaciones de compraventa de moneda extranjera, tanto billetes, monedas como cheques y a realizar negociaciones mediante las cuales ceden a un tercero fondos que poseen en un punto distinto al lugar donde se efectúa la negociación.

Cooperativa de Ahorro y Crédito: Asociación autorizada para la captación de recursos del público en forma de depósitos y para otorgar créditos sólo a sus socios.

Cooperativa de vivienda: Asociación especializada, autorizada para recibir depósitos de sus socios, obtener préstamos de terceros y otorgar créditos de vivienda sólo a sus socios.

Crédito: Activo de riesgo, incluyendo contingentes, asumido por una entidad financiera autorizada con un prestatario.

Entidad Financiera: Persona jurídica radicada en el país, cuyo objeto social está referido al campo de la intermediación y de los servicios financieros.

Entidad Financiera Bancaria: Entidad autorizada para operar como banco o como banco departamental.

Entidad Financiera No Bancaria: Entidad autorizada, distinta a una entidad financiera bancaria.

Entidad Financiera Matriz: Entidad autorizada que posee más del cincuenta por ciento del capital social de otra entidad financiera denominada filial.

Factoraje: Sistema que consiste en la transferencia de deudas exigibles de clientes a una entidad financiera, la misma que anticipa un tanto por ciento sobre éstas y se ocupa de cobrarlas, sin posibilidad de responsabilizar al vendedor por operaciones fallidas.

Filial: Entidad financiera autorizada cuyo capital social es, en más de cincuenta por ciento, propiedad de otra entidad financiera denominada entidad financiera matriz.

Intermediación Financiera: Actividad habitual realizada sólo por una entidad financiera autorizada, consistente en la mediación entre oferta y demanda de recursos financieros prestables.

Mercado de Capitales: Mercado en el que se transan fondos a mediano y a largo plazo, con instrumentos representados por acciones, bonos, obligaciones, créditos y deuda pública y privada.

Mercado Financiero: Mercado, en el que se transan recursos financieros prestables.

Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda: Asociación especializada en operaciones de ahorro y crédito para vivienda, en favor de sus asociados.

Obligación Subordinada: Todo activo o pasivo cuya disposición o liquidación absoluta está sujeta al cumplimiento de una condición mutua.

Oficina Central: Oficina en la que cumple actividades la autoridad superior de una entidad financiera y en la que se consolidan todas sus operaciones.

Representación: Oficina Promotora de negocios autorizada por la Superintendencia, que representa a una entidad financiera constituida y radicada en el exterior del país.

Organismo No Gubernamental (ONG), Institución para el Desarrollo Social y Fundaciones: Asociación civil sin fines de lucro, que otorga créditos reembolsables o no, a determinados sectores socioeconómicos con recursos donados o propios.

Reporto: Operación realizada por una entidad financiera autorizada que para el caso se denomina reportador, consistente en la compra de títulos-valores a un determinado precio de otra persona llamada reportado, bajo el compromiso de revender al reportador dichos títulos-valores u otros de la misma especie, en un plazo convenido contra el reembolso del precio original, más un premio que beneficia al reportador.

Sistema Bancario: Conjunto de entidades financieras bancarias autorizadas por la Superintendencia.

Sociedad Administradora de Recursos de Terceros: Entidad especializada en administrar recursos de terceros en la organización de grupos prestatarios y en la adjudicación de dichos fondos bajo el sistema de sorteo, directamente u otra modalidad autorizada por la Superintendencia.

Sucursal: Oficina perteneciente a una entidad financiera autorizada, sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su Oficina Central.

Sucursal de Banco Extranjero: Oficina autorizada, perteneciente a una entidad financiera constituida y radicada en el exterior sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su Oficina Central.

Sucursal Internacional: Oficina, localizada en el exterior y fiscalizada por la Superintendencia, sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su Oficina Central.

Todo concepto que no se encuentre en las definiciones anteriores y que adicionalmente esté reconocido por la jurisprudencia, la doctrina y los usos o prácticas financieras nacionales y/o internacionales, tendrá plena validez para los efectos de la aplicación de la presente Ley.

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I
AMBITO DE LA LEY

ARTÍCULO 2º.-

Quedan comprendidas dentro del campo de aplicación de la presente Ley, las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros.

ARTÍCULO 3º.-

Son actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares del sistema financiero, las siguientes:

1. Recibir dinero de personas naturales o jurídicas como depósitos, préstamos mutuos, o bajo otra modalidad para su colocación conjunta con el capital de la entidad financiera, en créditos o en inversiones del propio giro.

2. Emitir, descontar o negociar títulos-valores y otros documentos representativos de obligaciones.

3. Prestar servicios de depósito en almacenes generales de depósito.

4. Emitir cheques de viajero y tarjetas de crédito.

5. Realizar operaciones de compraventa y cambio de monedas.

6. Efectuar fideicomisos y mandatos de intermediación financiera, administrar fondos de terceros, operar cámaras de compensación y prestar caución y fianza bancaria.

7. Realizar operaciones de arrendamiento financiero y factoraje, si estas actividades las efectúan entidades de intermediación financiera.

8. Valuar las entidades del sistema financiero.

ARTÍCULO 4º.-

Las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros señalados en el artículo anterior, serán realizados por las entidades financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en adelante denominada “Superintendencia”.

La Superintendencia y el Banco Central de Bolivia, incorporarán al campo de aplicación de la presente Ley a otras entidades existentes o por crearse que realicen, con carácter habitual, actividades de intermediación financiera o de servicios auxiliares financieros, que no se encuentren comprendidas por esta Ley.

ARTÍCULO 5º.-

Ninguna persona, natural o jurídica, podrá realizar habitualmente en el territorio de la República, actividades propias de las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros descritas en la presente Ley, incluidos los actos de comercio tipificados por los numerales 4,5, 8,12, y 20 del artículo 6º del Código de Comercio, sin previa autorización de constitución y funcionamiento otorgados por la superintendencia, con las formalidades establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 6º.-

Las entidades financieras no bancarias y las de servicios auxiliares financieros, definidas en esta Ley, que tengan como objeto de captación de recursos del público o que deseen habilitarse como instituciones de intermediación de recursos del Estado, aun cuando no persigan fines de lucro, que para su Constitución y obtención de personería jurídica, estén normadas por sus leyes o disposiciones legales especiales, aplicarán dichas normas, sólo en lo concerniente a su constitución, estructura orgánica y administración. La autorización de funcionamiento, fiscalización, control e inspección de sus actividades y operaciones, son de competencia privativa de la Superintendencia, conforme a lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 7º.-

Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera domiciliada o no en el país, que no cumpla los requisitos y formalidades relativas a la organización y funcionamiento de las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros previstos en esta Ley queda prohibida de efectuar avisos, publicaciones y poner en circulación papeles, escritos o impresos, cuyos términos induzcan a suponer que cuentan con autorización legal para realizar las actividades reservadas por esta Ley a las referidas entidades financieras. En igual forma, ninguna persona natural o jurídica, podrá utilizar en su razón social, en idioma español u otro idioma, términos que puedan inducir al público a confundirla con las entidades financieras legalmente autorizadas.

ARTÍCULO 8º.-

La Superintendencia, de oficio o a denuncia pública presentada ante la Superintendencia, previa comprobación, conminará a la persona o entidad que infrinja el presente Título a poner término a dichas actividades. De persistir la infracción, la Superintendencia, dispondrá mediante resolución administrativa la clausura de sus locales, con la facultad de requerir directamente el apoyo de la fuerza pública, elevando antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de sus personeros o representantes legales.

TÍTULO SEGUNDO
ENTIDADES FINANCIERAS BANCARIAS

CAPÍTULO I
CONSTITUCION

ARTÍCULO 9º.-

Con excepción del Banco Central de Bolivia, las entidades financieras bancarias, se constituirán como sociedades anónimas, debiendo su escritura de Constitución social y estatutos, ceñirse a las disposiciones de la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente. Las acciones de las entidades financieras bancarias serán nominativas y ordinarias.

ARTÍCULO 10º.-

No podrán desempeñarse como fundadores de entidades financieras bancarias:

1. Los inhabilitados, por ministerio de la Ley, para ejercer el comercio.

2. Los que tengan auto de procesamiento o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.

3. Los deudores en mora al sistema financiero que tengan créditos en ejecución o créditos castigados.

4. Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas, contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.

5. Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.

6. Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.

7. Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales y los servidores públicos en general.

8. Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia.

ARTÍCULO 11º.-

Para obtener la autorización de constitución, los fundadores, integrados por personas naturales y/o jurídicas, no podrán ser menos de cinco (5).

Los requisitos mínimos que deben presentar a la Superintendencia son los siguientes:

1. Estudio de factibilidad económico-financiera.

2. Proyectos de escritura de Constitución de sociedad anónima y estatutos.

3. Certificado policial de antecedentes personales, para personas naturales.

4. Certificado de solvencia fiscal y declaración patrimonial de los fundadores.

5. Nómina de fundadores, indicando profesión, nacionalidad y demás datos de identificación cuando se trate de personas naturales y en caso de personas jurídicas, documentos públicos de constitución social, inscripción en el Registro de Comercio, balance auditado de la última gestión y nómina de su directorio u órgano de dirección equivalente. En caso de que los accionistas fundadores sean personas jurídicas constituidas en el exterior, deberán sujetarse a lo dispuesto por el artículo 293 y artículos 413 al 423 del Código de Comercio y disposiciones reglamentarias, en lo conducente.

6. Contratos individuales de suscripción de acciones de los fundadores.

7. Certificado de depósito como garantía de seriedad, a la orden de la Superintendencia, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido. Si dentro de los doscientos setenta (270) días, improrrogables, de presentada la solicitud, no se perfecciona la constitución y funcionamiento de la entidad financiera bancaria, por causas atribuibles a los fundadores, la Superintendencia, devolverá el Depósito de Garantía y sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total del capital e intereses monto que será transferido al Tesoro General de la Nación.

8. La forma de presentación de los requisitos anteriores será establecida por la Superintendencia, mediante reglamento expreso.

ARTÍCULO 12º.-

Presentada la solicitud de acuerdo a los Artículos precedentes, la Superintendencia, la publicará por cuenta de los fundadores, por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional a objeto de que, en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la última publicación, cualquier persona interesada pueda objetar la organización de la nueva entidad financiera bancaria. Las objeciones deberán ser fundadas en pruebas concretas y fehacientes y serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes en el plazo de quince (15) días deberán salvarlas ante la Superintendencia.

ARTÍCULO 13º.-

Al evaluar y calificar la solicitud de permiso de Constitución, la Superintendencia tomará en cuenta el proyecto y los antecedentes de los fundadores, respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera. La Superintendencia podrá aprobar o rechazar la solicitud mediante resolución fundada.

ARTÍCULO 14º.-

Satisfechos los requerimientos señalados en los Artículos anteriores, la Superintendencia, en el término de sesenta (60) días, otorgará el permiso de constitución, facultando a los fundadores a efectuar las acciones legales pertinentes. Los fundadores publicarán en un diario de circulación nacional la Resolución de permiso de constitución.

ARTÍCULO 15º.-

El permiso de Constitución, tendrá validez de ciento ochenta (180) días, dentro de los cuales, los fundadores deberán cumplir con las siguientes formalidades:

1. Suscripción y pago del cien por ciento (100%) del capital mínimo.

2. Comprobante de depósito del capital pagado en el Banco Central de Bolivia.

3. Presentación de nómina y curriculum de accionistas, directores y funcionarios a nivel gerencial.

4. Protocolizar los documentos de Constitución y estatutos ante Notario de Fe Pública.

5. Inscripción en el Registro de Comercio.

6. Presentación de manuales operativos.

7. Señalar local apropiado.

ARTÍCULO 16º.-

Una vez suscrito y pagado en efectivo el total del capital mínimo habilitado el local para el funcionamiento de la entidad financiera bancaria, conformado el directorio y el plantel gerencial, el Directorio comunicará a la Superintendencia su decisión de iniciar operaciones con el público.

El Superintendente, ordenará las inspecciones que considere pertinentes. Concluidas las inspecciones, el Superintendente de Bancos postergará o concederá la licencia de funcionamiento, con las restricciones operativas que considere prudentes, fijando fecha para el inicio de sus operaciones. La licencia de funcionamiento será publicada durante tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional por cuenta de la entidad financiera bancaria.

ARTÍCULO 17º.-

Los bancos constituidos en el extranjero que soliciten autorización para la instalación de una Sucursal en el país, deberán cumplir con las previsiones de los Artículos 11 al 17 de la presente Ley en lo conducente. La Superintendencia para otorgar la licencia de funcionamiento, requerirá la presentación de los siguientes documentos:

1. Autorización conferida al banco extranjero por la autoridad que corresponda o del órgano fiscalizador del país de origen.

2. Ejemplar legalizado de sus documentos de Constitución social y estatutos.

3. Acta o Resolución de Directorio o de un órgano de decisión equivalente del banco extranjero, autorizando expresamente la apertura e instalación de la Sucursal en Bolivia.

3. Asignación y radicatoria en el país, del capital mínimo requerido para un banco nacional mediante depósito en el Banco Central de Bolivia.

4. Balance y estados financieros auditados del banco extranjero, correspondientes a la última gestión.

5. Cumplimiento de los demás requisitos exigidos a los bancos nacionales, en lo conducente.

Los bancos extranjeros que operen en Bolivia, por intermedio de Sucursales, previo cumplimiento a lo señalado en el Libro I, Título III, Capítulo XII del Código de Comercio en lo conducente, gozarán de los mismos derechos y privilegios y se regirán por las mismas leyes, normas y reglamentos aplicados a los bancos nacionales. Ningún banco extranjero que opere en Bolivia podrá, en caso alguno, invocar derechos de nacionalidad extranjera en lo concerniente a sus negocios y operaciones en el país. Cualquier controversia que se suscite, será resuelta en derecho por los tribunales bolivianos.

ARTÍCULO 18º.-

Los bancos constituidos en el extranjero, podrán abrir agencias en Bolivia, las que sólo efectuarán dentro del país, operaciones activas y de servicios financieros auxiliares, autorizadas por la Superintendencia.

Asimismo, podrán realizar operaciones pasivas y contingentes sin limitación de ninguna naturaleza si los efectos de éstas se producen fuera del país.

Las agencias de bancos extranjeros, podrán realizar operaciones pasivas con personas no residentes en el país.

Para obtener la correspondiente autorización de funcionamiento de la agencia, el banco extranjero, deberá cumplir con los requisitos exigidos a las sucursales de bancos extranjeros, con excepción de radicar el capital en el país.

ARTÍCULO 19º.-

Las oficinas de representación, previa autorización de la Superintendencia, sólo efectuarán en el país actividades de promoción de servicios financieros y de negocios.

ARTÍCULO 20º.-

Toda sucursal, agencia u oficina de representación de bancos extranjeros que opere en Bolivia, tendrá representante legal con poder suficiente.

CAPÍTULO II
CAPITAL Y RESERVAS

ARTÍCULO 21º.-

El monto del capital pagado mínimo de los bancos, con excepción del Banco Central de Bolivia, se fija en moneda nacional por una cantidad equivalente a dos millones (2.000.000.00) de derechos especiales de giro (DEGs).

El capital pagado mínimo de los bancos departamentales se fija en moneda nacional por una cantidad equivalente a trescientos sesenta mil (360.000.00) derechos especiales de giro.

En ningún momento el capital de una entidad financiera bancaria será inferior al mínimo legal establecido.

Si se estableciera un banco con un capital suscrito y no pagado mayor al mínimo excedente entre ambos deberá ser pagado en el plazo de un año.

ARTÍCULO 22º.-

Los aportes de capital sólo podrán hacerse en efectivo. Toda suscripción nueva de acciones de capital en una entidad financiera bancaria o de servicios financieros, deberá ser pagada dentro el plazo máximo de un año computable a partir de la fecha del contrato de suscripción de acciones.

ARTÍCULO 23.-

Para reducir el capital de una entidad, el cual no podrá ser inferior al mínimo legal, se requerirá autorización de la Superintendencia.

El aumento del capital de una entidad financiera bancaria, capitalizando utilidades y reservas patrimoniales, deberá informarse a la Superintendencia a objeto de que el órgano Fiscalizador expida la autorización de modificación de la escritura social.

El aumento de capital con aportes de nuevos y/o antiguos accionistas requerirá la autorización previa de la Superintendencia.

ARTÍCULO 24º.-

Toda transferencia de acciones de una entidad financiera bancaria deberá ser comunicada a la Superintendencia para su anotación en el registro respectivo. Si, a través de dicha transferencia, un accionista llegare a poseer el cinco por ciento (5%) o más del capital de una entidad financiera bancaria, el accionista deberá cumplir adicionalmente los incisos 3 y 4 del artículo de la presente Ley.

Los accionistas fundadores, requieren de autorización de la Superintendencia para transferir sus acciones antes de tres (3) años de concedida la licencia de funcionamiento.

Toda transferencia de acciones que importe infracción a lo establecido en los párrafos precedentes, es ineficaz de conformidad al artículo 821 del Ver 70828 caracteres restantes


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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1785

Tipo: LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 1488

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1488-del-14-abril-1993

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