Ley de Organización del Poder Ejecutivo
LEY DE ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO
DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1997
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO
TÍTULO I
Marco General
CAPÍTULO I
Objeto
ARTÍCULO 1º.-
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas básicas de organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo, determinando su estructura, el número y las atribuciones de los Ministros de Estado, así como las normas de funcionamiento de las entidades públicas nacionales.
CAPÍTULO II
Estructura del poder Ejecutivo
ARTÍCULO 2º.-
El Poder Ejecutivo, de conformidad con la organización político administrativa que establecen la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes tiene la siguiente estructura:
ADMINISTRACIÓN NACIONAL:
Conformada por el Presidente de la República, Ministros de Estado, Instituciones Públicas Nacionales, Empresas Públicas y los Sistemas de Regulación y Supervisión.
ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL:
Conformada por las Prefecturas de Departamento sus órganos dependientes y las entidades públicas departamentales, descentralizadas y desconcentradas.
TÍTULO II
Administración Nacional
CAPÍTULO I
Presidencia de la República
ARTÍCULO 3º.-
Las atribuciones del Presidente de la República, se hallan determinadas por la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.
CAPÍTULO II
Ministros de Estado
ARTÍCULO 4º.-
Los negocios de la Administración Pública, se despachan por los Ministros de Estado cuyo número y atribuciones determina la presente Ley. Los Ministros de Estado son los siguientes:
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Ministro de la Presidencia
Ministro de Gobierno
Ministro de Defensa Nacional
Ministro de Hacienda
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Ministro de Desarrollo Económico
Ministro de Educación, Cultura y Deportes
Ministro de Salud y Previsión Social
Ministro de Trabajo y Microempresa
Ministro de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación
Ministro de Comercio Exterior e Inversión
Ministro de Vivienda y Servicios Básicos
II. De acuerdo a la Constitución Política del Estado, el nombramiento y remoción de los Ministros de Estado corresponde al Presidente de la República, mediante Decreto Presidencial.
III. El Presidente de la República podrá designar dentro del Período Constitucional que le corresponda, Ministros sin Cartera, cuya competencia se fijará mediante Decreto Presidencial y se hallará referida a fines específicos o para agrupar funciones gubernamentales.
ARTÍCULO 5º.-
En casos de necesidad nacional, el Poder Ejecutivo podrá designar Delegados Presidenciales, a quienes encomendará tareas especificas, la cuales serán asignadas en la correspondiente Resolución Suprema de su nombramiento. No contarán con estructura orgánica jerárquica, excepto en el nivel de asesoramiento y apoyo.
CAPÍTULO III
Estructura de los Ministerios
ARTÍCULO 6º.-
Los Ministerios tienen la siguiente estructura jerárquica:
I. ESTRUCTURA CENTRAL: Ministro, Viceministro, Director General
II. SERVICIOS NACIONALES: Director de Servicio Nacional y Director Distrital.
ARTÍCULO 7º.-
Los Viceministros que correspondan a cada Ministerio, así como sus funciones, serán determinados en el Decreto Reglamentario de la presente Ley. Los Viceministros serán nombrados mediante Resolución Suprema.
ARTÍCULO 8º.-
El Director General es el funcionario técnico de mayor nivel operativo de los Ministerios. Sus funciones serán definidas en el Decreto Reglamentario de la presente Ley y serán nombrados mediante Resolución Ministerial. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, podrá crear, reubicar o suprimir Direcciones Generales.
ARTÍCULO 9º.-
Los Servicios Nacionales, son estructuras operativas de los Ministerios, encargadas de administrar regímenes específicos, con atribuciones, competencia y estructura de alcance nacional. La descripción de atribuciones y funciones se determinará, en cada caso, mediante Decreto Supremo. Los Directores de los Servicios Nacionales, serán designados por Resolución Suprema.
II.- Al margen de los Servicios Nacionales creados por Ley expresa, cuya naturaleza y objeto son distintos a los que se refiere el presente artículo, créanse los siguientes Servicios Nacionales, con base en la reconversión de las dependencias que actualmente administran las materias y regímenes correspondientes:
Servicio Nacional de Migración
Servicio Nacional de Defensa Civil
Servicio Nacional de Areas Protegidas
Servicio Nacional de Aduanas
Servicio Nacional de Impuestos Internos
Servicio Nacional de Administración de Personal
Servicio Nacional de Registro de Comercio
Servicio Nacional Técnico de Minas
Servicio Nacional de Telecomunicaciones Rurales
Servicio Nacional de Patrimonio del Estado
Servicio Nacional de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo.
III.- Se fusionan las Unidades correspondientes al Registro de la Propiedad Industrial y de los Derechos de Autor, para constituir el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual centralizando la información y garantizando la descentralización operativa del sistema.
IV.- Los Servicios Nacionales responsables de estos regímenes tendrán carácter desconcentrado en los departamentos que corresponda.
CAPÍTULO IV
Atribuciones Generales de los Ministros
ARTÍCULO 10º.-
Son Atribuciones Generales de los Ministros:
A. Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros, Consejos Nacional...
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