Ley de Procedimiento Administrativo
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Título Preliminar
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1º (Objeto de la Ley).-
La presente Ley tiene por objeto:
a) Establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público;
b) Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública;
c) Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; y,
d) Regular procedimientos especiales.
ARTÍCULO 2º (Ámbito de Aplicación).-
I. La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, la Administración Pública se encuentra conformada por:
a) El Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE; y,
b) Gobiernos Municipales y Universidades Públicas.
II. Los Gobiernos Municipales aplicarán las disposiciones contenidas en la presente Ley, en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades.
III. Las Universidades Públicas, aplicarán la presente Ley en el marco de la Autonomía Universitaria.
IV. Las entidades que cumplan función administrativa por delegación estatal adecuarán necesariamente sus procedimientos a la presente Ley.
ARTÍCULO 3º (Exclusiones y Salvedades).-
I. La presente Ley se aplica a todos los actos de la Administración Pública, salvo excepción contenida en ley expresa.
II. No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley:
a) Los actos de Gobierno referidos a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades;
b) La Defensoría del Pueblo;
c) El Ministerio Público;
d) Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por su propios procedimientos;
e) Los Actos de la Administración Pública, que por su naturaleza, se encuentren regulados por normas de derecho privado; y;
f)Los procedimientos internos militares y de policía que se exceptúen por ley expresa.
ARTÍCULO 4º (Principios Generales de la Actividad Administrativa).-
La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios:
a) Principio fundamental: El desempeño de la función pública está destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad;
b) Principio de autotutela: La Administración Pública dicta actos que efectos sobre los ciudadanos y podrá ejecutar según corresponda por sí misma sus propios actos, sin perjuicio del control judicial posterior;
c) Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso;
d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil;
e) Principio de buena fe: En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos; orientarán el procedimiento administrativo;
f) Principio de imparcialidad: Las autoridades administrativas actuarán en defensa del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre los administrados;
g) Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario;
h) Principio de jerarquía normativa: La actividad y actuación administrativa y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes;
i) Principio de control judicial: El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables;
j) Principio de eficacia: Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas;
k) Principio de economía, simplicidad y celeridad: Los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias;
l) Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo;
m) Principio de publicidad: La actividad y actuación de la Administración es pública, salvo que ésta u otras leyes la limiten;
n) Principio de impulso de oficio: La Administración Pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público;
O) Principio de gratuidad: Los particulares sólo estarán obligados a realizar prestaciones personales o patrimoniales en favor de la Administración Pública, cuando la Ley o norma jurídica expresamente lo establezca; y,
p) Principio de proporcionalidad: La Administración Pública actuará con sometimiento a los fines establecidos en la presente Ley y utilizará los medios adecuados para su cumplimiento.
TÍTULO I
Procedimiento administrativo
CAPÍTULO I
Régimen de los sujetos
SECCIÓN I
Sujetos públicos
ARTÍCULO 5º (Competencia).-
I. Los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias.
II. La competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a lo previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO 6º (Conflictos de Competencia).-
I. La autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte, podrá pronunciarse respecto a su competencia para conocer un asunto.
II. Los conflictos por razón de competencia entre autoridades administrativas serán resueltos por la autoridad que corresponda conforme a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el artículo 2º de la presente Ley. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
ARTÍCULO 7º (Delegación).-
I. Las autoridades administrativas podrán delegar el ejercicio de su competencia para conocer determinados asuntos administrativos, por causa justificada, mediante resolución expresa, motivada y pública. Esta delegación se efectuará únicamente dentro de la entidad pública a su cargo.
II. El delegante y el delegado serán responsables solidarios por el resultado y desempeño de las funciones, deberes y atribuciones emergentes del ejercicio de la delegación, conforme a la Ley Nº 1178, de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990 y disposiciones reglamentarias.
III. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
a) Las facultades que la Constitución Política del Estado confiere a los poderes públicos;
b) La potestad reglamentaria;
c) La resolución de recursos jerárquicos, en el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso;
d) Las competencias que se ejercen por delegación; y,
e) Las materias excluidas de delegación por la Constitución Política de Estado, o por una ley.
IV. Las resoluciones administrativas dictadas por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral II de este artículo.
V. La delegación es libremente revocable, en cualquier tiempo, por el órgano que la haya conferido sin que ello afecte ni pueda afectar los actos dictados antes de la revocación
VI. La delegación de competencia y su revocación surtirán efecto a partir de la fecha de su publicación en un órgano de prensa de circulación nacional.
ARTÍCULO 8º (Sustitución).-
I. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser sustituidos temporalmente en el ejercicio de sus funciones en casos de vacancia, ausencia, enfermedad, excusa o recusación. El sustituto será designado conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 20 de la presente Ley.
II. La sustitución no implica alteración de las competencias y cesará tan pronto como cese la causa que la hubiera motivado.
ARTÍCULO 9º (Avocación).-
I. Las autoridades administrativas jerárquicas podrán avocar para sí la competencia de conocer asuntos que correspondan a sus órganos o autoridades administrativas dependientes. La avocación se realizará mediante resolución expresa motivada, pública y cuando concurran circunstancias de índole técnica, económica o legal que así lo justifiquen.
II. La autoridad administrativa jerárquica avocante será exclusivamente responsable por el resultado y desempeño de las funciones, deberes y atribuciones emergentes de la avocación, conforme a la Ley Nº 1178, de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias.
III. La avocación no será aplicable en las relaciones administrativas de tuición ni en los Sistemas de Regulación señalados en el Artículo 2º, parágrafo I, inciso a) de la presente Ley.
SECCION II
EXCUSA Y RECUSACION
ARTÍCULO 10º (Excusa y Recusación).-
I. En observancia del principio de imparcialidad, las excusas y recusaciones serán procesadas conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley.
II. Será causal de excusa y recusación para la autoridad administrativa competente en la emisión de actos administrativos:
a) El parentesco con el interesado en línea directa o colateral hasta el segundo grado; y
b) La relación de negocios con el interesado o participación directa en cualquier empresa que intervenga en el proceso administrativo.
III. Los procedimientos de excusa y recusación no suspenderán los efectos de los actos administrativo ni los plazos para las actuaciones administrativas de mero trámite.
IV. La omisión de excusa será causal de responsabilidad de acuerdo a la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental y disposiciones reglamentarias.
CAPÍTULO II
Administrados
SECCIÓN I
Legitimación
ARTÍCULO 11º (Acción Legítima del Administrado).-
I. Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda.
II. Cualquier persona podrá intervenir como denunciante, sin necesidad de acreditar interés personal y directo en relación al hecho o acto que motiva su intervención.
III. El Defensor del Pueblo, podrá actuar en el procedimiento administrativo, de conformidad a la Constitución Política del Estado y la Ley.
ARTÍCULO 12º (Terceros Interesados).-
Cuando de los antecedentes de una actuación administrativa se estableciera que, además de las personas comparecidas, otras pudiesen tener un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado, se les notificará con las actuaciones para su participación en el proceso, sin que proceda retrotraer el procedimiento.
ARTÍCULO 13º (Representación).-
I. Toda persona que formule solicitudes a la Administración Pública podrá actuar por sí o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado.
II. El representante o mandatario, deberá exhibir poder notariado para todas las actuaciones administrativas, excepto en los casos señalados en el Artículo 59º del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse para este caso que la obligación de dar por bien hecho lo actuado, debe ocurrir antes de dictarse la resolución administrativa de carácter definitivo y con dispensa de fianza de resultas.
III. La representación de las comunidades campesinas y organizaciones territoriales de base podrá acreditarse a través de la presentación de actas o instrumentos legales conforme a Ley.
ARTÍCULO 14º (Gestores o Tramitadores).-
Las actuaciones administrativas de mero trámite, podrán ser realizadas por gestores o tramitadores debidamente facultados mediante carta notariada. El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo regulará los requisitos para el ejercicio de esta actividad.
ARTÍCULO 15º (Pluralidad de Interesados).-
I. Cuando en la actuación administrativa intervengan varios interesados con derechos, intereses y fundamentos comunes, la autoridad competente, de oficio o a pedido de parte, podrá conminar a unificar su representación, otorgándoles para el efecto un plazo de cinco (5) días, bajo alternativa dé designar como representante común al que figure en primer término.
II. La unificación de representación podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte, mediando causa justificada debidamente fundamentada.
SECCIÓN II
Derechos de las personas
ARTÍCULO 16º (Derechos de las Personas).-
En su relació...
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