Bolivia | Ley No 251 del 20 de Junio de 2012

RESUMEN: Ley de Protección a Persona Refugiadas.

LEY Nº 251
LEY DE 20 DE JUNIO DE 2012

ÁLVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

LEY DE PROTECCIÓN A PERSONAS REFUGIADAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE

ARTICULO 1. (OBJETO).-

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen de protección a personas refugiadas y solicitantes de dicha condición, de conformidad a la Constitución Política del Estado, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ratificados por Bolivia.

ARTICULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-

La presente Ley se aplica a toda persona extranjera que se encuentre en condición de refugiada o que solicite tal condición, en el territorio boliviano.

ARTICULO 3. (ALCANCE).-

I. El reconocimiento de una persona como refugiada es un acto apolítico y humanitario, con efecto declarativo e implica una abstención de participar en actividades políticas.

II. La protección que el Estado brinda a toda persona reconocida como refugiada tiene carácter jurisdiccional.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PROTECCIÓN A PERSONAS REFUGIADAS

ARTICULO 4. (NO DEVOLUCIÓN).-

I. Ninguna persona refugiada o solicitante de tal condición, cuya solicitud se encuentre pendiente de resolución firme, podrá ser devuelta a su país de origen o a otro país donde su vida, seguridad o libertad peligre por cualquiera de las causales que dieron lugar al reconocimiento o solicitud de la condición de persona refugiada.

II. A efectos de la aplicación del presente ARTICULO, el rechazo en frontera y la extradición son consideradas formas de devolución de la persona.

ARTICULO 5. (IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN).-

I. El reconocimiento de la condición de persona refugiada tendrá el efecto de improcedencia de cualquier solicitud y procedimiento de extradición iniciado en su contra.

II. La interposición de una solicitud de la condición de persona refugiada tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la extradición de la persona solicitante, hasta que el procedimiento de determinación de dicha condición haya concluido mediante resolución firme.

ARTICULO 6. (NO EXPULSIÓN).-

I. Ninguna persona refugiada o solicitante de tal condición podrá ser expulsada del país.

II. La expulsión únicamente se efectuará por razones de seguridad del Estado o de orden público, previo debido proceso, de conformidad a las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y del Ordenamiento Jurídico Nacional.

ARTICULO 7. (NO SANCIÓN).-

El Estado boliviano no impondrá sanciones penales ni administrativas, por causa del ingreso o presencia irregular de la persona solicitante de la condición de refugiada.

ARTICULO 8. (NO DISCRIMINACIÓN).-

Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a toda persona refugiada y solicitante de tal condición, sin discriminación de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 14 de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 045 Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación.

ARTICULO 9. (UNIDAD FAMILIAR).-

I. La unidad de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho esencial de la persona refugiada y su familia.

II. En virtud a dicho principio, se extenderá la condición de persona refugiada al cónyuge o conviviente, ascendientes, descendientes, y a las hermanas y hermanos que dependan económicamente de la persona refugiada, así como a las niñas, niños, adolescentes y adultos que se encuentren bajo su tutela.

III. En ningún caso se extenderá la condición de refugiada a la persona que haya incurrido en alguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 17 de la presente Ley.

ARTICULO 10. (CONFIDENCIALIDAD).-

I. Toda información referida a una persona refugiada o solicitante de tal condición es confidencial.
II. Las servidoras públicas y los servidores públicos, así como las entidades privadas involucradas, se abstendrán de divulgar o difundir información alguna relativa a cualquier persona refugiada o solicitante de tal condición, salvo las excepciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 11. (GRATUIDAD).-

I. El procedimiento seguido por una persona solicitante ante la Comisión Nacional del Refugiado – CONARE, no tiene costo alguno.

II. Se eximirá del pago de timbres, valores y de cualquier otro tipo de pago, en los trámites que toda persona refugiada deba realizar en las distintas oficinas públicas para obtener su permanencia migratoria y el documento de identidad de persona extranjera.

III. Los costos emergentes del cumplimento de los parágrafos I y II, serán asumidos con cargo al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General de Migración y del Servicio General de Identificación Personal, de acuerdo a sus competencias.

ARTICULO 12. (AYUDA ADMINISTRATIVA).-

Las autoridades competentes asistirán a toda persona refugiada y solicitante de la condición de persona refugiada, de conformidad a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y al Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES

ARTICULO 13. (DERECHOS).-

I. Toda persona refugiada y solicitante de tal condición goza de todos los derechos y libertades reconocidos en el Ordenamiento Jurídico Nacional, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia, en particular los derechos reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

II. Se otorgará a la persona refugiada o solicitante de tal condición el trato más favorable posible.

III. Ninguna disposición del Ordenamiento Jurídico Nacional podrá aplicarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios otorgados a una persona refugiada.

ARTICULO 14. (DEBERES).-

I. Toda persona refugiada y solicitante de tal condición tiene el deber de acatar la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos vigentes, así como todas aquellas medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público y la seguridad del Estado.

II. El incumplimiento de los deberes originará la imposición de sanciones, conforme al Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder.

TÍTULO II
CONDICIÓN DE PERSONA REFUGIADA

CAPÍTULO I
CLÁUSULAS DE INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN

ARTICULO 15. (DEFINICIÓN).-

I. A los efectos de la presente Ley, se entiende indistintamente por persona refugiada a quien:

a) Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país d...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0385

Tipo: LEY No 251

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-251-del-20-junio-2012

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