LEY Nº 317
LEY DE 11 DE DICIEMBRE DE 2012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A:
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2013
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO).-
La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado – PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2013, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.
ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO).-
Se aprueba el Presupuesto General del Estado, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, por un importe total agregado de Bs.228.285.224.092.- (DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), y un consolidado de Bs.172.020.910.618.- (CIENTO SETENTA Y DOS MIL VEINTE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO 00/100 BOLIVIANOS), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-
La presente Ley se aplica a todas las Instituciones del Sector Público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de Control, de Defensa de la Sociedad y del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originario Campesinos, Universidades Públicas, Empresas Públicas, Instituciones Financieras Bancarias y no Bancarias, Instituciones Públicas de Seguridad Social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.
ARTÍCULO 4. (RESPONSABILIDAD).-
La Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas y resultados de los recursos públicos, a cuyo efecto deberá observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 5. (RESULTADO FISCAL).
I. En el marco del Artículo 298, Parágrafo II, Numeral 23 de la Constitución Política del Estado, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, aprobarán mediante Resolución Ministerial, las modificaciones presupuestarias destinadas a gasto corriente o inversión pública, respectivamente, de las entidades públicas que afecten negativamente el resultado fiscal global del sector público; exceptuándose los saldos no ejecutados de donación externa.
II. Se exceptúa de la aplicación del parágrafo precedente, a los Gobiernos Autónomos Municipales, Gobiernos Autónomos Departamentales y Universidades Públicas Autónomas, en aquellos traspasos presupuestarios intrainstitucionales que afecten negativamente el resultado fiscal.
ARTÍCULO 6. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO PRIVADAS).-
Se incorpora los Parágrafos VIII y IX en el Artículo 6 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, con el siguiente texto:
“VIII. Las Entidades Territoriales Autónomas – ETAs, podrán realizar transferencias de recursos públicos conforme las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, debiendo ser autorizada mediante norma expresa de la instancia correspondiente de cada ETA, aperturando en su presupuesto institucional programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaria y monto a transferir.”
“IX. Las entidades públicas, como parte de sus objetivos estratégicos y/o atribuciones, podrán transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie a personas naturales por concepto de premios, emergentes de concursos estudiantiles, académicos y científicos.”
ARTÍCULO 7. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA AL MINISTERIO DE MINERÍA Y METALURGIA).-
A efecto de coadyuvar a la gestión del sector minero, la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, debe transferir anualmente Bs.4.000.000.- (CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) con cargo a sus recursos específicos, al Ministerio de Minería y Metalurgia, destinados a financiar gastos de funcionamiento.
ARTÍCULO 8. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).-
Para garantizar el funcionamiento y/o inversiones de los Gobiernos Autónomos Departamentales en la gestión 2013, se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos de manera extraordinaria, a aquellos Gobiernos Autónomos Departamentales (ex prefecturas) cuyos ingresos aprobados en la gestión 2008, por concepto de Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD y Fondo de Compensación Departamental – FCD, hayan representado más del 50% del total de sus ingresos por Regalías Mineras e Hidrocarburíferas, FCD, IEHD e IDH.
ARTÍCULO 9. (PAGO DE REFRIGERIO SERVICIOS DEPARTAMENTALES DE GESTIÓN SOCIAL).-
Se autoriza a los Gobiernos Autónomos Departamentales, asignar recursos para el pago de refrigerio a los servidores públicos de los Servicios Departamentales de Gestión Social, cuyos ítems son financiados con recursos del Tesoro General de la Nación, exceptuando los recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH.
ARTÍCULO 10. (ESCALAS SALARIALES DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS).-
I. Los Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales, Indígena Originario Campesinas y Universidades Públicas Autónomas, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las escalas salariales aprobadas por la instancia correspondiente de cada entidad en un plazo de 15 días hábiles posterior a su aprobación, las cuales deben estar expresamente enmarcadas en los criterios y lineamientos de Política Salarial establecidos por el nivel central del Estado.
II. Las Escalas Salariales de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, deberán contar con la conformidad del Ejecutivo de la Entidad Territorial Autónoma.
ARTÍCULO 11. (RECURSOS DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS, Y RECURSOS ADICIONALES).-
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación, registrar en el presupuesto institucional de las Entidades Territoriales Autónomas, los recursos de saldos de caja y bancos al 31 de diciembre de la gestión anterior, por concepto de Coparticipación Tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, Fondo de Compensación Departamental, Regalías y Recursos Específicos.
II. Los recursos adicionales recibidos por las Entidades Territoriales Autónomas por concepto de Coparticipación Tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, Fondo de Compensación Departamental y Regalías, que superen los recursos aprobados en el Presupuesto General del Estado de cada gestión fiscal, deben destinarse a contrapartes de proyectos concurrentes con el nivel central del Estado, así como a programas y proyectos de agua, riego, saneamiento básico y desarrollo productivo; asimismo, los Gobiernos Autónomos Departamentales también podrán asignar a caminos, electrificación y vivienda; considerando los siguientes porcentajes como mínimo:
50% los Gobiernos Autónomos Municipales – GAM tipo “A”;
40% los GAM tipo “B”;
30% los GAM tipo “C”;
20% los GAM tipo “D”; y
20% los Gobiernos Autónomos Departamentales.
ARTÍCULO 12. (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES AL PGE DE LAS EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).-
Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, incorporar previa evaluación, en el Presupuesto General del Estado, los presupuestos institucionales de ingresos y gastos (incluye servicios personales y consultorías) de las Empresas de las Entidades Territoriales Autónomas.
ARTÍCULO 13. (PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS).-
Las entidades públicas deberán priorizar sus recursos en proyectos de inversión pública de continuidad y/o de contraparte, a objeto de garantizar la conclusión de los mismos y el cumplimiento de convenios.
ARTÍCULO 14. (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).-
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables”, y Subgrupo 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos, los cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo.
II. Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional, deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto. Se exceptúa a las Universidades Públicas Autónomas, Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, los cuales deberán hacer aprobar por su máxima instancia resolutiva.
III. Se autoriza al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, registrar modificaciones presupuestarias intrainstitucionales, cuyo financiamiento provenga de recursos específicos, en los presupuestos institucionales de las entidades del sector público, para incrementar las subpartidas 46110 “Consultorías por Producto para Construcciones de Bienes Públicos Dominio Privado”, 46210 “Consultorías por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Público”, y 46310 “Consultorías por Producto”, de proyectos de inversión, las cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo.
ARTÍCULO 15. (INICIO DE PROCESO DE CONTRATACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSION PÚBLICA).-
I. A partir de la promulgación de la presente Ley, y garantizados los recursos para la siguiente gestión fiscal, las entidades públicas bajo responsabilidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva, podrán iniciar procesos de contratación de bienes, obras y servicios de proyectos de inversión, pudiendo llegar hasta la adjudicación, sin compromiso de gasto en tanto no haya iniciado la gestión fiscal señalada en el objeto de la Ley del PGE, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas queda autorizado a emitir la certificación presupuestaria correspondiente.
II. Iniciada la gestión fiscal correspondiente al objeto de la Ley del PGE, las entidades deberán continuar con sus procesos de contratación para inversión pública, contemplando los aspectos regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
ARTÍCULO 16. (RECURSOS ASIGNADOS POR EL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN).-
Las asignaciones de recursos efectuadas por el Tesoro General de la Nación – TGN a entidades del sector público, para gasto corriente y/o proyectos de inversión, deberán ser ejecutadas exclusivamente para el fin autorizado, las cuales no podrán ser reasignadas a otro tipo de gasto, sin previa evaluación y aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; los saldos no ejecutados deben ser revertidos al TGN.
ARTÍCULO 17. (OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS).-
I. Las Empresas Públicas podrán realizar operaciones de crédito público justificando técnicamente las mejores condiciones en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos futuros para asumir dicho endeudamiento.
II. La contratación de deuda pública externa de las Empresas Públicas debe ser autorizada por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
III. La contratación de deuda pública interna de las Empresas Públicas debe ser autorizada mediante Decreto Supremo.
IV. Con carácter previo a la contratación de cualquier endeudamiento interno y/o externo, las Empresas Públicas, deben cumplir al menos una de las siguientes condiciones:
Contraer endeudamiento hasta una vez su patrimonio.
Demostrar que su flujo de caja futuro es positivo.
Demostrar que se generarán indicadores de liquidez y endeudamiento favorables.
V. Se exceptúa del cumplimiento de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, a las Empresas Públicas, debiendo adecuarse a los criterios establecidos en el Parágrafo anterior.
VI. La contratación del endeudamiento y el pago del servicio de la deuda son de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva y/o Directorio.
VII. Las instancias señaladas en el Parágrafo I, deberán remitir información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre el endeudamiento contraído.
VIII. El Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de las operaciones de crédito público, por las Empresas Públicas.
ARTÍCULO 18. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).-
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los Numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158 y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD500.000.000.- (QUINIENTOS MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario.
II. Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante emisión de título...
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