Bolivia | Ley No 483 del 25 de Enero de 2014

RESUMEN: LEY DEL NOTARIADO PLURINACIONAL

LEY Nº 483
LEY DE 25 DE ENERO DE 2014

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

LEY DEL NOTARIADO PLURINACIONAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).-

La presente Ley tiene por objeto establecer la organización del Notariado Plurinacional y regular el ejercicio del servicio notarial.

ARTÍCULO 2. (PRINCIPIOS Y FINES). –

I. Los principios que rigen la presente Ley son:

1. Interculturalidad: El servicio notarial se sustenta en el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para Vivir Bien;

2. Servicio a la sociedad: El desempeño del servicio notarial se realiza en el marco de la atención a la población con calidad y calidez, además de respetar y preservar el interés colectivo;

3. Integridad: Por el que se asumen y promueven los principios ético-morales de la sociedad plural e intercultural boliviana ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso y no seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal), y qhapajñan (camino o vida noble);

4. Neutralidad: El asesoramiento y la actividad notarial tiene como finalidad mantener la igualdad de las y los interesados por lo que su intervención es neutral, evitando todo género de discriminación;

5. Legalidad: Por el que las actuaciones del Notariado Plurinacional están sometidas plenamente a la Constitución Política del Estado y la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario;

6. Rogación: La actuación de la notaria o el notario se activa siempre a partir de la solicitud de las o los interesados;

7. Inmediación: Es el contacto directo e inmediato entre las y los interesados, con la notaria o el notario y el documento o acto jurídico;

8. Cultura de paz: El servicio notarial contribuye a la cultura de paz mediante el acuerdo sobre la modificación y extinción de relaciones jurídicas sin intervención jurisdiccional.

II. Son fines de la presente Ley:

1. Garantizar la seguridad de los actos, contratos y negocios jurídicos;

2. Garantizar la armonía social para el Vivir Bien;

3. Garantizar la implementación tecnológica para un servicio integral;

4. Garantizar la responsabilidad sobre los servicios del Notario de Fe Pública.

ARTÍCULO 3. (DEFINICIONES).-

Son definiciones de la presente Ley las siguientes:

1. Asesoramiento o dirección: Corresponde a la notaria o el notario asesorar excepcionalmente, a quienes demandan sus servicios y orientarles sobre los medios jurídicos para el alcance de sus fines lícitos; sin realizar cobros adicionales por la orientación brindada.

2. Reserva del servicio notarial: Es la confidencialidad de la notaria o el notario sobre el contenido y requisitos del documento y los actos en los que intervenga;

3. Eficacia del instrumento público: El instrumento público alcanza eficacia jurídica desde el ingreso al tráfico jurídico con la autorización del hecho, acto o negocio jurídico;

4. De la escritura: Es la materialización escrita de los actos y hechos que sean de conocimiento de la notaria o el notario con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo;

5. Matricidad: Es el reflejo documental del acuerdo visado por la fe pública, mediante el registro en una matriz físicamente instrumentada y confeccionada por un folio en el que se redacta el acto jurídico decidido por las y los interesados. La matriz es única;

6. Conservación del protocolo: Es el archivo y custodia documental del protocolo notarial, bajo exclusiva responsabilidad de la notaria o el notario;

7. Notoriedad: Surge del juicio que realiza la notaria o el notario, para decidir y dar constancia en un instrumento público, sobre los hechos o actos y comprende el juicio sobre la identidad y capacidad de las y los interesados, los documentos que le son suministrados o declaraciones que le son prestadas por las y los interesados, los testigos u otros intervinientes;

8. Autoría y redacción: La notaria o el notario es el autor material y redactor de los documentos que la Ley determine.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO PLURINACIONAL

ARTÍCULO 4. (ORGANIZACIÓN).-

I. La organización del Notariado Plurinacional está integrada por:

a. El Consejo del Notariado Plurinacional;

b. La Dirección del Notariado Plurinacional;

c. Las Direcciones Departamentales;

d. Las Notarías de Fe Pública y de Gobierno.

II. Las oficinas consulares dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, ejercerán el servicio notarial conforme lo previsto en la presente Ley y su normativa específica.

ARTÍCULO 5. (CONSEJO DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).-

I. El Consejo del Notariado Plurinacional es la instancia de fiscalización y control del Notariado Plurinacional, que estará integrado por:

a. El Ministerio de Justicia, pudiendo ser representada por su máxima autoridad ejecutiva o persona delegada;

b. El Ministerio de Relaciones Exteriores, pudiendo ser representada por su máxima autoridad ejecutiva o persona delegada;

c. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, pudiendo ser representada por su máxima autoridad ejecutiva o
persona delegada;

d. Dos (2) representantes designados por la Asociación Nacional de Notarios.

II. El Consejo del Notariado Plurinacional estará presidido por la máxima autoridad ejecutiva o persona delegada del Ministerio de Justicia.

III. El Consejo se reunirá tres (3) veces por año y extraordinariamente conforme al Reglamento Interno del Consejo, sesionará con un quórum mínimo de tres (3) miembros y las decisiones serán adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros presentes.

IV. Los miembros del Consejo no percibirán dietas ni remuneración alguna.

V. El funcionamiento y sus características será regulado mediante reglamentación.

ARTÍCULO 6. (ATRIBUCIONES).-

Las atribuciones del Consejo del Notariado Plurinacional son las siguientes:

a. Proponer, supervisar y fiscalizar las políticas implementadas por la Dirección del Notariado Plurinacional;

b. Coadyuvar a la difusión de la aplicación de la presente Ley;

c. Constituirse en comisión calificadora en las convocatorias públicas para las postulaciones a Directora o Director de la Dirección del Notariado Plurinacional y remitir listas de postulantes habilitados a la o el Presidente del Estado;

d. Nombrar comisiones calificadoras para las y los postulantes a notarias y notarios de fe pública, las que estarán presididas por la Directora o el Director Departamental correspondiente;

e. Fiscalizar los procesos de evaluación de las y los notarios de fe pública;

f. Proponer a la Dirección del Notariado Plurinacional la firma de convenios.

ARTÍCULO 7. (DIRECCIÓN DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).-

I. Se crea la Dirección del Notariado Plurinacional como ente descentralizado, encargada de organizar el ejercicio del servicio notarial, bajo tuición del Ministerio de Justicia.

II. La Dirección del Notariado Plurinacional tiene las siguientes funciones:

1. En la carrera notarial:

a. Aprobar los reglamentos y convocatorias públicas para la postulación e ingreso de las notarías y los notarios de fe pública;

b. Aprobar los reglamentos para la evaluación del desempeño de las notarias y los notarios de fe pública;

c. Instruir a las Direcciones Departamentales efectuar las convocatorias públicas para el ingreso de las notarías y los notarios de fe pública;

d. Realizar las evaluaciones de desempeño y actualización de conocimientos;

e. Realizar denuncias ante los sumariantes disciplinarios;

f. Supervisar la suscripción del seguro de responsabilidad civil que las notarias y los notarios de fe pública deben contratar al momento de asumir el cargo;

g. Supervisar la constitución de la garantía real o económica que deben entregar las notarias y los notarios de fe pública;

h. Programar cursos especializados en materia notarial para el ingreso y permanencia de las notarias y los notarios de fe pública;

i. Otras establecidas por reglamento.

2. En materia disciplinaria:

a. Realizar el control y supervisión sobre el cumplimiento de los plazos procesales disciplinarios;

b. Evaluar el desempeño de los sumariantes disciplinarios;

c. Emitir instructivos sobre el manejo de libros, expedientes y funcionamiento administrativo de los sumariantes disciplinarios y Tribunal Disciplinario;

d. Administrar la base de datos de antecedentes disciplinarios;

e. Emitir y difundir programas ético morales para el ejercicio de la función notarial;

f. Denunciar la comisión de delitos cometidos por las notarias y los notarios ante el Ministerio Público;

g. Otras establecidas por reglamento.

3. En materia administrativa:

a. Establecer los criterios de distribución territorial de las notarias y los notarios de fe pública, de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley;

b. Crear o suprimir cargos notariales de fe pública, de acuerdo a las necesidades y parámetros técnicos establecidos por las Direcciones Departamentales;

c. Determinar o actualizar los aranceles notariales de las notarías de fe pública;

d. Inspeccionar notarías de fe pública;

e. Elaborar y suministrar valores y formularios notariales, de acuerdo al reglamento;

f. Crear y administrar un registro informatizado de los protocolos de las notarías de fe pública, conforme a la reglamentación de la presente Ley;

g. Autorizar traductores oficiales para el servicio notarial;

h. Otras establecidas por reglamento.

ARTÍCULO 8. (DIRECTORA O DIRECTOR DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).

I. La Directora o el Director del Notariado Plurinacional es la máxima autoridad ejecutiva de la Dirección del Notariado Plurinacional, será designada, mediante resolución suprema por seis (6) años, previa convocatoria pública y concurso de méritos y podrá ser ratificada o ratificado por un solo periodo consecutivo. Los requisitos y el mecanismo de selección serán establecidos mediante reglamento.

II. Las atribuciones de la Directora o el Director del Notariado Plurinacional son:

a. Representar a la entidad;

b. Emitir circulares e instructivos necesarios para la aplicación de la presente Ley y su reglamento;

c. Nombrar a las notarias y los notarios de fe pública de la lista elevada por la Comisión de Calificación;

d. Designar a las Directoras o los Directores Departamentales y a las sumariantes o los sumariantes disciplinarios;

e. Aprobar el presupuesto y las modificaciones de la Dirección del Notariado Plurinacional;

f. Aprobar el Plan Estratégico Institucional, el Plan Operativo Anual, los reglamentos y manuales internos;

g. Resolver las apelaciones por faltas graves y gravísimas disciplinarias;

h. Avocarse las funciones de la Directora o el Director Departamental cuando concurran circunstancias de índole técnica, económica o legal que así lo justifiquen;

i. Presentar el Informe Anual de Actividades a la Ministra o el Ministro de Justicia;

j. Firmar convenios con instituciones públicas o privadas;

k. Otras que hagan al cumplimiento del objeto de la presente Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 9. (DIRECCIONES DEPARTAMENTALES).-

En cada Departamento existirá una Dirección Departamental dependiente de la Dirección del Notariado Plurinacional, que tendrá las siguientes funciones:

a. Administrar el registro de las notarías de fe pública del Departamento;

b. Controlar el funcionamiento de las notarías de fe pública en el Departamento;

c. Recibir los índices documentales de las notarías de fe pública, de acuerdo a la periodicidad y los mecanismos que establezca el reglamento de la presente Ley;

d. Proporcionar información estadística de los libros índices, que sea requerida por las autoridades competentes;

e. Realizar inspecciones administrativas a las notarías de fe pública de su ámbito territorial;

f. Coordinar la firma de convenios con otras instituciones públicas o privadas;

g. Actualizar el registro informatizado de los protocolos y los índices de las notarías de fe pública, conforme a reglamento de la presente Ley;

h. Actualizar el registro informatizado de las sanciones impuestas a las notarias o los notarios de fe pública;

i. Otras establecidas por reglamento.

ARTÍCULO 10. (DIRECTORA O DIRECTOR DEPARTAMENTAL).-

I. La Directora o el Director Departamental es la máxima autoridad del Notariado Departamental, será designada o designado por la Directora o el Director de la Dirección del Notariado Plurinacional por un período de cuatro (4) años, previa convocatoria pública y concurso de méritos conforme a reglamento y podrá ser ratificada o ratificado por un solo periodo consecutivo.

II. Son atribuciones de las Directoras y los Directores Departamentales las siguientes:

a. Realizar y autorizar los actos administrativos, técnicos y operativos para el mejor funcionamiento de la Dirección Departamental;

b. Emitir disposiciones administrativas para el funcionamiento de las notarías de su ámbito territorial;

c. Autorizar la suspensión voluntaria de actividades a las notarias o los notarios de fe pública;

d. Autorizar la suplencia de las notarias o los notarios de fe pública;

e. Legalizar la traducción de documentos;

f. Autorizar la apertura y cierre de libros notariales;

g. Proponer la apertura o supresión de cargos notariales a la Dirección del Notariado Plurinacional;

h. Realizar las convocatorias públicas para la postulación e ingreso al servicio notarial;

i. Cooperar en las evaluaciones de desempeño y actualización de conocimientos;

j. Otras actividades relativas al mejor funcionamiento de la Dirección Departamental.

TÍTULO II
NOTARIAS Y NOTARIOS

CAPÍTULO I
NOTARIA O NOTARIO DE FE PÚBLICA

ARTÍCULO 11. (NOTARIA O NOTARIO DE FE PÚBLICA).-

I. Es el profesional de derecho que cumple el servicio notarial por delegación del Estado y la ejerce de forma privada, asesorando excepcionalmente en el marco de sus funciones, interpretando y dando forma legal a la voluntad de las y los interesados, elaborando y redactando los instrumentos públicos, asimismo realizará los trámites en la vía voluntaria notarial previstos en la presente Ley.

II. Deberá fijar su residencia permanente en el ámbito territorial de su nombramiento o en una localidad próxima.

ARTÍCULO 12. (REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO).-

Para ser nombrado notaria o notario de fe pública, además de lo establecido en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, se requiere:

a. Tener título profesional de abogada o abogado y haber ejercido con honestidad y ética al menos por seis (6) años;

b. No haber sido sancionado por faltas graves o gravísimas en el ejercicio del servicio público, la abogacía o el servicio notarial;

c. Tener título o certificación de formación complementaria en Derecho Notarial;

d. Haber participado de la convocatoria pública y aprobado el examen de competencia.

ARTÍCULO 13. (INCOMPATIBILIDADES).-

El ejercicio del servicio notarial por las notarias y los notarios de fe pública es incompatible con el ejercicio libre de la abogacía o de cualquier cargo público u ocupación privada, con excepción de la docencia universitaria, siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria.

ARTÍCULO 14. (NOMBRAMIENTO, GARANTÍA Y POSESIÓN).-

I. La Directora o el Director de la Dirección del Notariado Plurinacional, procederá al nombramiento de la notaria o el notario de fe pública a través de una Resolución Administrativa. El nombramiento estará sujeto a evaluación periódica.

II. La notaria o el notario nombrado, previo a su posesión, deberá contratar un seguro de responsabilidad civil conforme determine la Dirección del Notariado Plurinacional. Este seguro cubrirá daños y perjuicios civiles ocasionados a las o los interesados en el ejercicio del servicio notarial.

III. En calidad de fianza, previo a su posesión, deberá constituir una garantía real a favor de la Dirección del Notariado Plurinacional equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos nacionales, la cual será actualizada cada dos (2) gestiones. Al cese de sus funciones, la fianza será devuelta conforme a reglamento.

IV. La notaria o el notario de fe pública, deberá ser posesionado dentro de un plazo no mayor a veinte (20) días después de su nombramiento por la Directora o el Director Departamental.

V. La notaria o el notario de fe pública, ejercerá sus funciones dentro del ámbito territorial establecido en su nombramiento, a partir de la fecha de su posesión.

ARTÍCULO 15. (CESACIÓN).-

La notaria o el notario cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a. Fallecimiento;

b. Evaluación de desempeño negativo;

c. Destitución por proceso disciplinario;

d. Renuncia escrita;

e. Incapacidad sobreviniente, absoluta o relativa, para el ejercicio del servicio notarial;

f. Por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

ARTÍCULO 16. (COOPERACIÓN INSTITUCIONAL EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL).-

Las autoridades e instituciones públicas deberán cooperar a la notaria o el notario para el ejercicio del servicio notarial.

SECCIÓN I
DERECHOS Y DEBERES

ARTÍCULO 17. (DERECHOS).-

La notaria o el notario de fe pública tienen los siguientes derechos:

a. Percibir honorarios por sus servicios prestados de acuerdo a los aranceles del Notariado Plurinacional;

b. Hacer...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0609

Tipo: LEY, LEYES ORGÁNICAS, NORMAS CON ÍNDICE No 483

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-483-del-25-enero-2014

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