Bolivia | Decreto Supremo No 21531 del 28 de Febrero de 1987

RESUMEN: REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DECRETO SUPREMO Nº 21531
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que el decreto supremo 21457 de 28 de noviembre de 1986 estableció la vigencia parcial del régimen complementario al impuesto al valor agregado, hasta tanto entrase en vigencia el impuesto al valor agregado.
Que el decreto supremo 21530 de 27 de febrero de 1987 pone en vigencia el impuesto al valor agregado a partir del 1 de abril de 1987.
Que se hace necesario normar en forma plena la vigencia del régimen complementario al impuesto al valor agregado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
OBJETO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 1.- ­Constituyen ingresos gravados por el régimen complementario al impuesto al valor agregado los señalados en el artículo 19 de la ley 843 de 20 de mayo de 1986.
No se encuentran comprendidos en el objeto de este impuesto:
a) Los intereses en favor de organismos internacionales e instituciones oficiales extranjeras.
b) La distribución en acciones o cuotas de capital provenientes de las reinversiones de utilidades, que efectúen las sociedades anónimas, en comandita por acciones, sociedades de personas y empresas unipersonales, en favor de sus accionistas o socios:
c) El aguinaldo de navidad, de acuerdo a normas legales en vigencia.
d) Los beneficios sociales por concepto de indemnizaciones y desahucios por retiro voluntario o por despido, percibidos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia. Las gratificaciones extraordinarias adicionales percibidas en caso de retiro o cualquier otra circunstancia, constituyen ingresos gravados por este impuesto.
e) Los subsidios prefamiliar, matrimonial, de natalidad, de lactancia, familiar y de sepelio, percibidos de acuerdo al Código de Seguridad Social.
f) Las jubilaciones y pensiones; los subsidios por enfermedad, natalidad, sepelio y riesgos profesionales; las rentas de invalidez, vejez y muerte y cualquier otra clase de asignación de carácter permanente o periódica, que se perciba de conformidad al Código de Seguridad Social.
g) Las pensiones vitalicias que perciben del Tesoro General de la Nación, mediante las listas pasivas, los beneméritos de la patria, tales como los excombatientes, jubilados beneméritos en general, inválidos, mutilados, madres, viudas, ex­enfermeras de guerra y los inválidos y mutilados del ejército nacional de la clase tropa, en tiempo de paz.
h) Los viáticos y gastos de representación debidamente respaldados con facturas y siempre que se refieran a gastos relacionados con la actividad de la empresa u organismo que los abonó.
DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 2.- ­El personal contratado localmente ya sea por misiones diplomáticas acreditadas en el país, organismos internacionales, gobiernos extranjeros o instituciones oficiales extranjeras, son sujetos pasivos de este impuesto y a este efecto se los considera como contribuyentes independientes. Consecuentemente, a partir del 1 de abril de 1987, deberán liquidar y pagar el impuesto al régimen complementario al impuesto al valor agregado de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 9 de este decreto supremo.
SUJETO

ARTÍCULO 3.- ­Las sucesiones indivisas señaladas en el artículo 22 de la ley 843, son sujetos del impuesto por los ingresos que obtengan a partir del fallecimiento del causante hasta la aprobación judicial o voluntaria de la división y partición de los bienes y derechos que generan ingresos. El cónyuge supérstite y los herederos serán sujetos del impuesto en la proporción de los ingresos que les corresponda, provenientes de los bienes y derechos adjudicados, a partir de la fecha de aprobación del autojudicial respectivo.

ARTÍCULO 4.- ­Los tutores o curadores designados conforme a ley que tengan el usufructo de los bienes de los menores de edad o incapacitados, indicados en el artículo 23 de la ley 843, deberán declarar los ingresos que producen esos bienes, sumándolos a sus propios ingresos a efectos de la determinación y pago del impuesto. En el caso que los tutores o curadores tengan únicamente la administración, serán responsables del pago del respectivo impuesto por cuenta de sus representados.
CONCEPTO DE INGRESO ­ BASE DE CALCULO

ARTÍCULO 5.- ­Para la determinación del impuesto sobre los ingresos percibidos en relación de dependencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la ley 843, son deducibles las cotizaciones laborales al régimen de seguridad social y otras dispuestas por leyes sociales.

ARTÍCULO 6.- ­La deducción establecida en el artículo 26 de la ley 843 beneficia únicamente a las personas naturales que perciban ingresos provenientes del trabajo en relación de dependencia, por lo que esta deducción no es aplicable a los sujetos pasivos que perciban ingresos señalados en los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 19 de la mencionada ley.
CONTRATOS ANTICRETICOS

ARTÍCULO 7.- ­A los fines de la determinación del ingreso presunto del diez por ciento (10%) a que se refiere el artículo 27 de la ley 843, deberá procederse de la siguiente forma:
a) Cuando el contrato anticrético se hubiera pactado en moneda extranjera, el monto sobre el que debe calcularse el mencionado porcentaje se determinará multiplicando el monto de la moneda extranjera por la cotización oficial de esa divisa extranjera del último día hábil del mes al que corresponda la determinación.
b) Cuando el contrato anticrético se hubiera pactado en moneda nacional con o sin mantenimiento de valor, el monto sobre el que debe calcularse el mencionado porcentaje será el monto original de la operación actualizado mensualmente en función de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación a la moneda nacional producida entre la fecha de celebración del contrato y el último día hábil del mes al que corresponda la determinación.
Cuando la celebración del contrato se hubiera producido entre el 3 de noviembre de 1982 y el 29 de agosto de 1985, a los efectos de esta actualización y sólo para fines tributarios, se utilizará la cotización del dólar estadounidense incluida en el anexo I del decreto supremo 21304 de 23 de junio de 1986.
Sobre el monto del contrato, actualizado de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, se calculará el ingreso presunto del diez por ciento (10%) anual, y del valor así obtenido se imputará, a cada mes, la duodécima que corresponda, determinándose en esta forma el ingreso mensual gravado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación, tanto para la determinación del ingreso presunto que perciba el propietario del inmueble cuyos frutos han sido cedidos, como para la determinación del ingreso presunto del acreedor anticresista, por el capital entregado.
Cuando el acreedor anticresista entregare en alquiler a un tercero el inmueble recibido
en anticresis, se considerará ingreso el canon que perciba por concepto de alquiler, en
reemplazo del ingreso presunto indicado en los párrafos anteriores.
CONTRIBUYENTES EN RELACION DE DEPENDENCIA

ARTÍCULO 8.- ­Todos los empleadores del sector público o privado, que a partir del 1 de...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1504

Tipo: DECRETO SUPREMO No 21531

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-21531-del-28-febrero-1987

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