Bolivia | Decreto Supremo No 22461 del 16 de Marzo de 1990

RESUMEN: El Fondo de Desarrollo Campesino (FDC) es una entidad autónoma de derecho público, dependiente de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera

Decreto Supremo Nº 22461

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo Nº 22154 de 15 de marzo de 1989 ha creado el Fondo de Desarrollo Campesino, como entidad de derecho público y fomento, cuyo objetivo principal es cooperar en el desarrollo de los pequeños productores agropecuarios y lograr su incorporación a la vida económica, productiva y social del país;

Que el Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990 señala la importancia del sector agropecuario en general y la del pequeño productor campesino, como parte esencial de ese sector; destacando la necesidad de fortalecer con carácter de urgencia el Fondo de Desarrollo Campesino, como principal instrumento de apoyo al desarrollo integral del mencionado sector, para lo cual es necesaria una verdadera democratización del crédito, el financiamiento de asistencia técnica y obras de infraestructura que permitan elevar los actuales niveles de producción y productividad del campesino y mejorar mediante ello sustancialmente su actual nivel de vida;

Que han surgido, durante los meses de existencia del FDC, circunstancias que demuestran la necesidad de ampliar y modificar algunos aspectos del Decreto Supremo Nº 22154 e incorporar nuevas normas al mismo;

Que la modificación detallada de determinados artículos del decreto citado y la ampliación de otros, cambiaría substancialmente su estructura, haciendo preferible emitir un nuevo decreto supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPÍTULO I
Naturaleza, objetivos y recursos
ARTÍCULO 1. El Fondo de Desarrollo Campesino (FDC) es una entidad autónoma de derecho público, dependiente de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera.

ARTÍCULO 2. El FDC es una entidad de fomento a la actividad agropecuaria. Los programas y proyectos que financia y desarrolla deben tener como fin el beneficio directo de los pequeños productores agropecuarios o beneficiarios.

ARTÍCULO 3. Su función básica es facilitar a los beneficiarios el acceso al crédito, así como financiar total o parcialmente en forma recuperable o no, los programas y proyectos relacionados con actividades agropecuarias. Sin embargo, para proteger la solvencia del FDC, cualquier financiamiento no reembolsable debe contar con una fuente de recursos, interna o externa, que no afecte el capital social.

ARTÍCULO 4. El capital del FDC es de treinta millones de bolivianos, que serán aportados por el Tesoro General de la Nación, con cargo a obligaciones del estado durante 1990.

ARTÍCULO 5. El Tesoro General de la Nación aportará anualmente al FDC sumas adicionales, que en ningún caso serán inferiores a su capital social al cierre de la gestión anterior, en calidad de fondos operativos no reembolsables, con cargo al presupuesto aprobado por el Poder Legislativo para la gestión 1991 y posteriores. El Banco Central de Bolivia (BCB) y otras instituciones del Estado otorgarán también recursos adicionales en la misma calidad.

ARTÍCULO 6. El FDC está autorizado ha acceder a cualquiera de las líneas de crédito destinadas al sector agropecuario, otorgadas o no por organismos internacionales, que operen mediante el Banco Central de Bolivia, tales como la línea BID-213, Programa global agropecuario (PGA) y el Programa global agropecuario – Corporación Andina de Fomento (CAF), así como otras habidas o por haber, teniendo en este caso los mismos derechos que el resto de las instituciones que conforman el sistema financiero nacional y que operan con tales líneas. A dicho efecto y en función de lo establecido en el artículo 14, inciso e y f del Decreto Supremo Nº 22407, el FDC será considerado institución de crédito intermediaria (I. C. I.).

ARTÍCULO 7. El FDC podrá también obtener recursos provenientes de fuentes externas, entendiéndose por “fuentes externas”, todos aquellos organismos, entidades o gobiernos extranjeros, así como organismos multilaterales. El FDC podrá ajustar sus operaciones y normas de contabilidad a las condiciones negociadas con cada fuente de recursos externos, siempre que no contravengan los principios de contabilidad normalmente aceptados ni disposiciones legales vigentes. El FDC podrá aceptar donaciones y créditos, cuyas condiciones se ajusten a los requerimientos y objetivos de la institución. El FDC puede aceptar también donaciones en especie.

ARTÍCULO 8. El Directorio de FDC definirá el uso de los recursos de la institución, en el financiamiento de conceptos tales como:

a) Capital de operaciones como ser preparación de tierra, siembra, cosecha, insumos para la producción, comercialización, materiales de construcción para obras menores de apoyo a la producción, compra y alquiler de equipo menor, herramientas y otros.

b) Capital de inversiones, tales como molinos, silos, red secundaria de riego, compra de equipo mayor agropecuario, defensivos para recuperación a corto plazo de tierras productivas, corrales, invernaderos, equipo para transformación primaria de productos agropecuarios y otros que a juicio del FDC constituyan inversiones para la producción, acopio, transformación y mercadeo de materias primas de orígen agropecuario.

c) Créditos concesionales para proyectos que sign...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1641

Tipo: DECRETO SUPREMO No 22461

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-22461-del-16-marzo-1990

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