DECRETO SUPREMO N° 24110
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Supremo Gobierno viene ejecutando cambios en la estructura de la economía nacional que requieren de un sistema financiero con amplia base patrimonial.
Que es necesario adoptar medidas que contribuyan a mejorar la eficiencia y competitividad del sistema financiero nacional, en el marco de la legislación vigente, aplicando prácticas bancarias internacionalmente aceptadas.
Que las actividades productivas y de servicios del sector privado precisan de recursos frescos para dinamizar su crecimiento.
Que de acuerdo con la Ley 1488 de 14 de Abril de 1993, corresponde al Banco Central de Bolivia y a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras participar como organismos del Estado en facilitar el desarrollo de un sistema de intermediación financiera sólido y competitivo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
TITULO I
DEL FONDO DE DESARROLLO DEL SISTEMA FINANCIERO Y DE APOYO AL SECTOR PRODUCTIVO
CAPITULO I
Constitución y administración de sus recursos.
ARTÍCULO 1.- Créase el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo, en adelante el Fondo, como entidad descentralizada del Poder Ejecutivo, de derecho público, sin fines de lucro, con personalidad jurídica, patrimonio y derecho de gestión propios.
ARTÍCULO 2.- El objeto del Fondo es ampliar la base patrimonial de las entidades del sistema de intermediación financiera de carácter privado, constituidas bajo la Ley de Bancos y Entidades Financieras y el Código de Comercio, como sociedades por acciones; así corno para aumentar la disponibilidad de recursos financieros del sector productivo nacional.
ARTÍCULO 3.- Los recursos del Fondo alcanzan a doscientos sesenta y cinco (265) millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, provenientes de las siguientes fuentes de financiamiento:
a) Créditos otorgados por organismos multilaterales de financiamiento.
b)Recursos en efectivo de contrapartida nacional prestados por el Banco Central de Bolivia. Estos recursos serán otorgados en los mismos términos y condiciones de los fondos especiales de los organismos multilaterales de crédito.
El Banco Central de Bolivia podrá también constituir en el Fondo, recursos que permitan incrementar la cifra señalada en el presente Artículo, en títulos valores de su propia emisión, los mismos que tendrán los plazos señalados en el presente Decreto para los créditos que otorgue el Fondo y redituarán un interés igual a la tasa Libor más dos puntos porcentuales anuales. El Fondo restituirá estos recursos al Banco Central de Bolivia en los mismos plazos y condiciones. Asimismo, el Banco Central de Bolivia podrá también constituir en el Fondo bonos de deuda externa soberana y su respectivo colateral.
RTÍCULO 4.- El Fondo tendrá, como órgano de dirección y decisión, un Consejo Superior presidido por el Ministro de Hacienda y compuesto por el Presidente del Banco Central de Bolivia, el Secretario Nacional de Hacienda y un representante del Banco Central de Bolivia designado por su Directorio. El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras concurrirá obligatoriamente a este Consejo con las atribuciones y responsabilidades de síndico, para cumplir con los objetivos de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras señalados en el Artículo 153 de la Ley 1488 de 14 de Abril de 1993.
EL Consejo sesionará válidamente con al menos tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Ministro o el Secretario de Hacienda. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros presentes, salvo lo previsto en el Artículo 31 del presente Decreto. En caso de empate, dirimirá quien ejerza la presidencia.
ARTÍCULO 5.- Son atribuciones del Consejo:
a) Dirigir el Fondo y adoptar todas las decisiones de carácter general que fuesen necesarias para funcionamiento de acuerdo con este Decreto.
b) Designar a un Secretario Ejecutivo a tiempo completo.
c) Sobre la base de dictámenes e informes del Secretario Ejecutivo y en su caso de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras:
i. Aprobar el otorgamiento de créditos subordinados de capitalización y de créditos de liquidez estructural, previstos en este Decreto, así como la compra de activos en la forma dispuesta en el Artículo 31.
ii. Autorizar la enajenación de acciones en los casos previstos por el Artículo 16.
iii. Autorizar los términos especiales en los casos previstos por los Artículos 17, 18, 28 y 29.
iv. Autorizar el traspaso de las recuperaciones previstas en el Artículo 37.
v. Aprobar los programas de asistencia técnica a que hace referencia el Artículo 34.
vi. Aprobar el presupuesto anual del Fondo.
ARTÍCULO 6.- I. El Secretario Ejecutivo, ejercerá la representación legal del Fondo y actuará como Secretario de su Consejo Superior, con derecho a voz pero sin voto.
II. El Secretario Ejecutivo, previa conformidad del Consejo Superior, contratará con el Banco Central de Bolivia:
a) La provisión de servicios de fideicomiso limitado a los recursos del Fondo, en tanto no se encuentren comprometidos en operaciones previstas en este Decreto o que se encuentren pendientes de traspaso al Tesoro General de la Nación.
b) Servicios de apoyo operativo y logístico, de carácter contable, legal, de asistencia técnica, servicios de custodia, cobranza y similares que requiera el funcionamiento del Fondo.
III. Por sus servicios, el Banco Central de Bolivia percibirá una remuneración anual de hasta el 5% del monto de los intereses de los créditos otorgados, fijada cada año mediante Resolución Suprema.
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA ACCEDER AL FONDO DE
DESARROLLO DEL SISTEMA FINANCIERO Y DE APOYO AL SECTOR
PRODUCTIVO
CAPITULO I
De las formas, de los tipos de credito y de los procedimientos para su obtención
ARTÍCULO 7.- El Fondo otorgará a las entidades financieras privadas, constituidas como sociedades anónimas en el país, créditos “Subordinados de Capitalización” y de “Liquidez Estructural” en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales podrán ser contratados dentro de un período de doce (12) meses a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
SECCION I
Créditos Subordinados de Capitalización
ARTÍCULO 8.- El crédito “Subordinado de Capitalización” estará destinado a la expansión patrimonial de las entidades comprendidas en el objeto del Fondo.
ARTÍCULO 9.- I. La solicitud de crédito estará acompañada de los siguientes documentos:
a) Estados financieros pro forma mostrando la situación de la entidad solicitante después de obtenido el crédito de que trata esta Sección, y una vez realizados los ajustes que serían necesarios al constituir previsiones y provisiones para cubrir la irrecuperabilidad de activos, regularización de pasivos, y el reconocimiento de pérdidas pendientes de absorción. El detalle de los ajustes necesarios deberá ser certificado por el Directorio, el síndico, el principal funcionario ejecut...
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