DECRETO SUPREMO Nº 08283
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, a partir del 9 de febrero de 1962, fecha en que fue creada la Dirección Nacional de Electricidad (DINE), mediante Decreto Supremo Nº 05997, esta institución fue reestructurada en su organización y fines, y modificada en sus funciones;
Que las disposiciones legales referentes a la Dirección Nacional de Electricidad se encuentran dispersas en los Decretos Leyes Nos. 07707 de 20 de junio de 1966 y 07743 de 28 de julio de 1966 y en el Decreto Supremo Nº 07902 de 18 de enero de 1967; y que el Decreto Supremo Nº 07916 de 9 de febrero de 1967 ha derogado el Decreto Ley Nº 07706 de 20 de julio de 1966; razones que exigen realizar un ordenamiento metódico de las anteriores disposiciones legales referentes a esta Dirección;
Que, el desarrollo eléctrico nacional es un postulado básico del cual depende en gran parte el desarrollo económico y social del país;
Que, el fomento, coordinación, regulación, normalización y fiscalización de la industria eléctrica es imprescindible para un racional y adecuado desarrollo de esta, que contempla las necesidades actuales y futuras del país;
Que, es imprescindible otorgar a la Dirección Nacional de Electricidad un status legal que le permita cumplir las funciones básicas que le han sido asignadas;
Que, la suficiente experiencia, y la continuidad imprescindible para una efectiva labor, recomiendan confiar dichas responsabilidades a una entidad con un mecanismo técnico adecuado y estable, completo, descentralizado y autárquico que, teniendo recursos propios, se acomoda a las exigencias actuales y futuras del sector eléctrico.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- La Dirección Nacional de Electricidad (DINE), es el organismo ejecutivo del Supremo Gobierno, encargado de la regulación, fiscalización, coordinación y fomento de las actividades de la industria eléctrica del país, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 2.- Se comprende en la denominación general de “industria eléctrica”, las actividades de generación, trasformación, distribución, importación exportación y comercialización de la energía eléctrica.
ARTÍCULO 3.- Todas las personas individuales o colectivas, de derecho público ó privado, nacionales ó extranjeras, que se dediquen a actividades de la industria eléctrica en el territorio de la República, quedarán sujetas a las...
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