Bolivia | Ley No 1768 del Código Penal - Vigente y Actualizado 2022

RESUMEN: Código Penal Boliviano

CÓDIGO PENAL BOLIVIANO ACTUALIZADO AL 16, DE JULIO DEL 2022

Promulgado como Ley de la República mediante DECRETO LEY No 10426 del 23 de Agosto de 1972.

LEY Nº 1768 DE 10 DE MARZO DE 1997

LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL

TÍTULO I
LA LEY PENAL

CAPÍTULO ÚNICO
REGLAS PARA SU APLICACIÓN

ARTÍCULO 1. (EN CUANTO AL ESPACIO).-

Este Código se aplicará:

1) A los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

2) A los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

3) A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano, siempre que éste se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionado en el lugar en que delinquió.

4) A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado, la fe pública y la economía nacional. Esta disposición será extensiva a los extranjeros, si fueren habidos por extradición o se hallasen dentro del territorio de la República.

5) A los delitos cometidos en naves, aeronaves u otros medios de transporte bolivianos, en país extranjero, cuando no sean juzgados en éste.

6) A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo o comisión.

7) A los delitos que por tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aún cuando no fueren cometidos en su territorio.

ARTÍCULO 2. (SENTENCIA EXTRANJERA).-

En los casos previstos en el Artículo anterior, cuando el agente sea juzgado en Bolivia, habiendo sido ya sentenciado en el extranjero, se computará la parte de pena cumplida en aquél si fuere de la misma especie y, si fuere de diferente, el juez disminuirá en todo caso la que se imponga al autor.

ARTÍCULO 3. (EXTRADICIÓN).-

Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario.

La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema.

En caso de reciprocidad, la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 1

ARTÍCULO 4. (EN CUANTO AL TIEMPO).-

Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella.

Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable.

Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia.

Texto anterior de la Ley No 1768

Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable.

Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique.

Para las medidas de seguridad regirá la ley vigente en el momento de la sentencia y si se modificara, la del tiempo de su ejecución.

Modificado por la Ley No 548 del 17 de julio de 2014,DISPOSICIONES ADICIONALES

ARTÍCULO 5. (EN CUANTO A LAS PERSONAS).-

La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente.

Incorporado por la LEY N° 1390, LEY DE 27 DE AGOSTO DE 2021

Artículo 5 Bis. (Atribución de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas).

I. Las personas jurídicas privadas y aquellas que constituyen empresas mixtas, independientemente de su organización o formas jurídicas, son responsables penalmente por la comisión de delitos de corrupción y vinculados cuando:

1. Los hechos punibles hayan sido cometidos en beneficio o interés de aquellas;

2. La persona jurídica, al margen de su finalidad y objeto legalmente declarados, se dedique a la comisión de ilícitos penales de corrupción y vinculados; o,

3. La persona jurídica haya sido utilizada como instrumento para la realización de ilícitos penales de corrupción o vinculados.

II. La responsabilidad de la persona jurídica procederá siempre que los ilícitos penales de corrupción y vinculados hayan sido cometidos por alguno de los sujetos enumerados a continuación:

1. Sus órganos o representantes, individuales o colectivos, autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica o que ostenten facultades de dirección, organización, administración, gestión y control dentro de la misma;

2. Una persona natural que carezca de atribuciones para obrar en representación de la persona jurídica, y su actuación haya sido ratificada por los órganos o representantes, aunque sea de manera tácita; o,

3. Una persona natural que, actúe bajo la dirección o supervisión de alguno de los sujetos mencionados en el numeral 1 del presente Parágrafo.

Texto anterior
ARTÍCULO 5. (EN CUANTO A LAS PERSONAS).-

La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez (10) y seis (6) años.

ARTÍCULO 6. (COLISIÓN DE LEYES).-

Si la misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera en cuanto no dispusiere lo contrario.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 2

ARTÍCULO 7. (NORMA SUPLETORIA).-

Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas expresamente no establezcan lo contrario.

Texto anterior de la Ley No 1768

Las disposiciones de este Código se aplicarán a la materia regulada por otras leyes especiales, en cuanto éstas no establecieren lo contrario.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 3. Sustitúyense el Título II, del Libro Primero, del Código Penal, por el de “EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE”

TÍTULO II
EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE

Texto anterior de la Ley No 1768

TITULO II EL DELITO Y EL DELINCUENTE

CAPÍTULO I
FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO

ARTÍCULO 8. (TENTATIVA).-

El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.

ARTÍCULO 9. (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ).-

No será sancionado con pena alguna:

El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito.

El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos.

ARTÍCULO 10. (DELITO IMPOSIBLE).-

Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 3

CAPÍTULO II
BASES DE LA PUNIBILIDAD

Texto anterior de la Ley No 1768

CAPITULO II CAUSA DE JUSTIFICACIÓN

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 4

ARTÍCULO 11.-

I. Está exento de responsabilidad:

1) (LEGÍTIMA DEFENSA).- El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.

2) (EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER).- El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno.

II. El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena.

Texto anterior de la Ley No 1768

ARTÍCULO 11.

Está exento de responsabilidad:

1) (Legítima defensa). El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.

2) (Estado de necesidad). El que infringe un deber o causa un mal para evitar otro mayor, inminente o actual, por él no provocado y no evitable de otra manera, siempre que el necesitado no tuviere, por su oficio, cargo o actividad, la obligación de afrontar el peligro.

3) (Ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber). El que en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 5

ARTÍCULO 12. (ESTADO DE NECESIDAD).-

Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos:

1) Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos;

2) Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;

3) Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto; y,

4) Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.

Texto anterior de la Ley No 1768

ARTÍCULO 12. El exceso en las situaciones anteriores no constituye causa de justificación. Es punible y será sancionado con la pena prevista para el delito culposo, cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 6

ARTÍCULO 13. (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).-

No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.

Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.

Texto anterior de la Ley No 1768

De ninguna consecuencia de la acción será responsable el agente sí no ha obrado por lo menos culposamente. En consecuencia, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.

Incorporado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 7

ARTÍCULO 13 bis. (COMISIÓN POR OMISIÓN).-

Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación.

Incorporado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 8

ARTÍCULO 13 ter. (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ÓRGANO Y DEL REPRESENTANTE).-

El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente.

Incorporado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 9

ARTÍCULO 13 quater. (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).-

Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 10

ARTÍCULO 14. (DOLO).-

Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.

Texto anterior de Ley No 1768

El delito es doloso cuando el resultado antijurídico ha sido querido o previsto y ratificado por el agente, o cuando es consecuencia necesaria de su acción.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 11

ARTÍCULO 15. (CULPA).-

Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:

1) No toma conciencia de que realiza el tipo legal.

2) Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.

Texto anterior de la Ley No 1768

El delito es culposo cuando el resultado, aunque haya sido previsto, no ha sido querido por el agente y se produce por imprudencia, negligencia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o resoluciones.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 12

ARTÍCULO 16. (ERROR).-

1) (ERROR DE TIPO).- El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo conmine con pena.

El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la aplicación de la pena agravada.

El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias que habrían justificado o exculpado el hecho, será sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con pena.

2) (ERROR DE PROHIBICIÓN).- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la pena podrá atenuarse conforme al Artículo 39.

Texto anterior de la Ley No 1768

ARTÍCULO 16. (INCULPABILIDAD).

Son causas de inculpabilidad:

1) (Error de hecho). El error esencial e invencible sobre las circunstancias determinantes del hecho. Si el error fuere imputable al agente, será sancionado cuando la ley lo configure como delito culposo.

2) (Error o ignorancia de derecho). El error o ignorancia de la ley no imputable al agente, cuando éste hubiere obrado en la creencia de que su acto era lícito.

3) En caso contrario, la sanción podrá ser atenuada de acuerdo con la personalidad del autor y en conformidad con el artículo treinta y nueve.

4) (Violencia moral). La coacción o amenaza de un mal inminente y grave que causare en el agente incapacidad para obrar según su propia voluntad.

5) (Obediencia Jerárquica). La obediencia jerárquica, siempre que la orden emane de una autoridad competente para darla que el agente esté obligado a cumplirla y no sea contraria a la Constitución. En este caso, será punible el que dió la orden.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 13

ARTÍCULO 17. (INIMPUTABILIDAD).-

Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.

Texto anterior de la Ley No 1768

Son inimputables:

1) (Enajenación mental). El que en el momento de cometer el hecho no hayapodido comprender la criminalidad del acto o inhibir sus impulsos delictivos, a causa de enajenación mental.

2) (Intoxicación crónica). El intoxicado crónico por alcohol o estupefacientes,cuando se hallare en el estado a que se refiere el inciso anterior.

3) (Sordomudez y ceguera). Asimismo el sordomudo y el ciego de nacimiento sin instrucción.

4) (Embriaguez). El ebrio, cuando la embriaguez sea plena y fortuita.

5) (Indio selvático). El indio selvático que no hubiere tenido ningún contacto con la Civilización.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 14

ARTÍCULO 18. (SEMI-IMPUTABILIDAD).-

Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el Artículo anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al Artículo 39 o decretará la medida de seguridad más conveniente.

Texto anterior de la Ley No 1768

Cuando los casos a que se refiere el artículo anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender o de querer del agente, si no que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al artículo 39º o decretará la medida d seguridad más conveniente.

El juez procederá en igual forma, cuando el agente sea un indígena cuya incapacidad derive de su inadaptación al medio cultural boliviano y de su falta de instrucción.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 15

ARTÍCULO 19. (ACTIO LIBERA IN CAUSA).-

El que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.

Texto anterior de la Ley No 1768

ARTÍCULO 19. (ACTIO LIBERAE IN CAUSA).

El que para cometer un delito provocare voluntariamente su incapacidad, será sancionado con la pena prevista para el delito doloso, cuando el agente se colocó en ese estado con el fin de cometer el hecho o de procurarse una excusa, y como delito culposo en los demás casos.

CAPÍTULO III
PARTICIPACIÓN CRIMINAL

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 16

ARTÍCULO 20. (AUTORES).-

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.

Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.

Texto anterior de la Ley No 1768

ARTÍCULO 20. (AUTORIA).

Son autores los que ejecutan directamente el hecho o prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse.

No es autor el que haya sido constreñido por fuerza física irresistible. En este caso, quien hubiere ejercido la violencia será punible.

Derogado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 3

ARTÍCULO 21. (AUTORES MEDIATOS).-

Son autores mediatos los que para cometerlo, se valen de un inimputable o los que inducen en error a otro, para el mismo objeto.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 17

ARTÍCULO 22. (INSTIGADOR).-

Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito.

Texto anterior de la Ley No 1768

ARTÍCULO 22. (INSTIGACIÓN).

Son instigadores los que intencionalmente determinan a otro a cometer el hecho.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 18

ARTÍCULO 23. (COMPLICIDAD).-

Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al Artículo 39.

Texto anterior de la Ley No 1768

Son cómplices los que de cualquier otro modo facilitan o cooperan a la ejecución del hecho, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido.

Los que en virtud de promesas anteriores, prestan asistencia o ayuda con posterioridad al mismo.

Incorporado por la LEY N° 1390, LEY DE 27 DE AGOSTO DE 2021

Artículo 23 Bis. (Responsabilidad Penal Autónoma de la Persona Jurídica).

La responsabilidad penal de la persona jurídica en delitos de corrupción y vinculados, es independiente de la responsabilidad penal de la persona natural y subsiste aun cuando:

1. No sea posible el procesamiento o no resulte condenado el interviniente, sea éste el órgano, representante o persona natural;

2. La responsabilidad penal de la persona natural se haya extinguido conforme a las reglas de la extinción de la acción penal;

3. No sea posible establecer la participación de los responsables individuales;

4. La persona jurídica haya sido objeto de transformación, fusión, absorción o escisión, en cuyo caso la responsabilidad se trasladará a las entidades en las que se transforme, quede fusionada o absorbida o resulten de la escisión, salvando derechos de terceros de buena fe. En tal caso, la jueza, juez o tribunal moderará la sanción a la entidad en función de la proporción que la originariamente responsable guarde con ella; o,

5. Se produzca la disolución aparente de la persona jurídica. Se entiende por disolución aparente cuando la persona jurídica continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados.

Artículo 23 Ter. (Ilícitos Penales Atribuibles a las Personas Jurídicas).

I. La responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atribuible únicamente por los siguientes ilícitos penales: Legitimación de Ganancias Ilícitas; Enriquecimiento Ilícito; Cohecho Activo; Contratos Lesivos; Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Ficticias o Simuladas.

II. Cuando se trate de ilícitos penales no contemplados en el Parágrafo precedente, la responsabilidad penal se aplicará de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 23 Bis de esta Ley.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 19

ARTÍCULO 24. (INCOMUNICABILIDAD).-

Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros.

Las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes.

Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme al Artículo 39.

Texto anterior de la Ley No 1768

Las relaciones, cualidades y circunstancias personales que excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre los partícipes.

TÍTULO III
LAS PENAS

CAPÍTULO I
CLASES

ARTÍCULO 25. (LA SANCIÓN).-

La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 20

ARTÍCULO 26. (ENUMERACIÓN).-

Son penas principales:

1) Presidio.
2) Reclusión.
3) Prestación de trabajo.
4) Días-multa.

Es pena accesoria la inhabilitación especial.

Texto anterior de la Ley No 1768

Además de la pena de muerte que se aplicará a los delitos de parricidio, asesinato y traición a la patria, serán penas principales las siguientes:

1) Presidio.
2) Reclusión.
3) Prestación de trabajo.
4) Multa.

Son penas accesorias:

1) Inhabilidad absoluta.
2) Inhabilidad especial.

Incorporado por la LEY N° 1390, LEY DE 27 DE AGOSTO DE 2021

Artículo 26 Bis. (Sanciones a las Personas Jurídicas).

I. Son sanciones para las personas jurídicas, que incurran en delitos de corrupción o vinculados, las siguientes:

1. Pérdida de la Personalidad Jurídica;

2. Sanciones Económicas:

a) Multa sancionadora;
b) Pérdida temporal de beneficios estatales;
c) Decomiso.

3. Sanciones Prohibitivas:

a) Suspensión parcial de actividades;
b) Prohibición de realizar actividades.

4. Sanciones Reparadoras:

a) Implementación de mecanismos de prevención.

II. Las sanciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del Parágrafo precedente, no se aplicarán a las personas jurídicas que presten una función pública, que desarrollen una actividad de interés público o empresas públicas mixtas cuya interrupción pueda causar daños serios a la población, ni a aquéllas que produzcan bienes o presten servicios que, por la aplicación de dichas sanciones, pudieran generar graves consecuencias sociales y económicas.

III. Las sanciones a las personas jurídicas podrán imponerse en forma alternativa o concurrente, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.

Artículo 26 Ter. (Pérdida de la Personalidad Jurídica).

I. La pérdida de la personalidad jurídica procederá cuando la persona jurídica haya sido conformada para la comisión de ilícitos penales, independientemente de su finalidad legal declarada, salvo disposición contraria, expresamente prevista en esta Ley. Esta sanción implica la pérdida definitiva de la capacidad de actuar de cualquier modo o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

II. A momento de dictarse sentencia, la jueza, juez o tribunal podrá designar un liquidador para que proceda a la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total, así como para el cumplimiento de todas las acreencias y obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, conforme las disposiciones legales del Código de Comercio o normativa vigente, incluidas las responsabilidades derivadas del ilícito penal por la cual se la sanciona, observando las disposiciones legales en vigencia.

Artículo 26 Quater. (Sanciones Económicas).

Son sanciones económicas las siguientes:

1. Multa Sancionadora. Consistirá en el pago de un monto de dinero deducible de la utilidad bruta, de la última gestión anterior a la comisión del hecho, salvo disposición contraria de este Código:

a) La multa será establecida en una escala de uno por ciento (1%) hasta el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la utilidad bruta. En caso de que la persona jurídica no genere utilidad o reporte pérdida, la multa será del tres por ciento (3%) del patrimonio neto declarado en la última gestión anterior a la comisión del hecho;

b) La multa impuesta podrá ser pagada fraccionadamente, cuando su cuantía y cumplimiento en un único pago, ponga probadamente en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés social. Dicho periodo de tiempo no podrá exceder de un (1) año;

c) Para garantizar el cumplimiento de esta sanción, se podrá imponer medidas cautelares reales incluso a momento de dictarse la sentencia, mismas que deberán quedar subsistentes hasta el cumplimiento total de la sanción;

d) Si la persona jurídica condenada no cumple, ni voluntaria ni compelida, la multa impuesta en el plazo que se haya señalado, se procederá a la ejecución inmediata de las medidas cautelares reales hasta la cancelación total de la multa. 2. Pérdida Temporal de Beneficios Estatales. Consistirá en la pérdida del derecho a créditos estatales, subsidios, exenciones tributarias o cualquier otro beneficio que la persona jurídica perciba del Estado. El tiempo de la sanción no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3) años.

3. Decomiso. Regirán para esta sanción, en lo que corresponda, las previsiones dispuestas en el Artículo 71 (Decomiso) y el Artículo 71 Bis (Decomiso de Recursos y Bienes) del Código Penal.

Artículo 26 Quinquies. (Sanciones Prohibitivas).

Son sanciones prohibitivas las siguientes:

1. Suspensión Parcial de Actividades. Consistirá en la suspensión de toda actividad de la persona jurídica por un plazo que no podrá ser menor a dos (2) meses ni exceder de doce (12) meses, salvo aquéllas actividades imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o el mantenimiento de las fuentes de trabajo;

2. Prohibición de Realizar Actividades. Consistirá en la imposibilidad de participar en procesos de contratación estatales, proveer bienes y servicios a los órganos de la administración del Estado, o realizar actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido el ilícito penal de la cual deriva la responsabilidad legal de la persona jurídica, por un mínimo de seis (6) meses y un máximo de dos (2) años.

Artículo 26 Sexies. (Sanciones Reparatorias).

Son sanciones reparatorias las siguientes:

1. Prestaciones Obligatorias Vinculadas con el Daño Producido. Consistirá en la obligación de la persona jurídica de restaurar integralmente los daños ocasionados en la comisión o como resultado del ilícito penal cometido, revirtiendo la situación al estado previo al ilícito penal. En caso de que la reversión no sea viable, deberán mitigarse los efectos nocivos del daño ocasionado;

2. Implementación de Mecanismos de Prevención. Consistirá en la obligación de la persona jurídica de generar mecanismos efectivos para evitar futuras infracciones penales, en el plazo máximo de un (1) año. En la verificación de su efectivo cumplimiento, la jueza o juez en función de ejecución penal, solicitará la asistencia técnica especializada que corresponda.

Artículo 26 Septies. (Circunstancias Atenuantes).
I. Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica: 1. Haber denunciado ante las autoridades competentes el ilícito penal a través de sus representantes legales, antes de haberse iniciado la acción penal contra la persona jurídica;

2. Haber colaborado en la investigación del hecho, aportando elementos de convicción, antes de la acusación, que sean nuevos y decisivos para establecer los hechos investigados;

3. Haber brindado información útil para probar la participación de otras personas, cuya responsabilidad penal sea igual o mayor; o,

4. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral, a reparar o disminuir el daño causado por el ilícito penal o haber participado en un proceso colaborativo de gestión del conflicto con la misma finalidad.

II. En los casos precedentes, corresponderá la fijación de la sanción disminuida hasta en una mitad y siempre de acuerdo al grado de responsabilidad de la persona jurídica infractora.

Artículo 26 Octies. (Circunstancias Agravantes).
I. Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

1. La concurrencia de víctimas múltiples; o.,

2. La reincidencia.

II. En los casos precedentes, corresponderá la fijación de la sanción agravada hasta en una mitad del máximo y siempre de acuerdo al grado de responsabilidad de la persona jurídica infractora.

III. En caso de concurrencia de atenuantes y agravantes, no se modificará la sanción penal prevista en la infracción correspondiente.

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 27. (PRIVATIVAS DE LIBERTAD).-

Son penas privativas de libertad:

1) (PRESIDIO).- El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno (1) a treinta (30) años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta (30) años.

2) (RECLUSIÓN).- La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un (1) mes a ocho (8) años.

3) (APLICACIÓN).- Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el Artículo 37.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 21

ARTÍCULO 28. (PRESTACIÓN DE TRABAJO).-

La pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de utilidad pública que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad.

La prestación de trabajo no interferirá en la actividad laboral normal del condenado, se cumplirá en los establecimientos públicos y en las asociaciones de interés general en los horarios que determine el juez. Tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho (48) semanas y semanalmente no podrá exceder de dieciséis (16) horas, ni ser inferior a tres (3) horas.

La prestación de trabajo sólo podrá ejecutarse con consentimiento del condenado. En caso de que el condenado no preste su consentimiento, la sanción se convertirá en pena privativa de libertad. A este efecto, un día de privación de libertad equivale a dos (2) horas semanales de trabajo. Esta sustitución se realizará por una sola vez y una vez realizada no podrá dejar de ejecutarse.

El juez de vigilancia deberá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad empleadora. En caso de que los informes no sean favorables, se convertirá en privación de libertad conforme al párrafo anterior.

Texto anterior de la Ley No 1768

La prestación de trabajo, tendrá una duración de diez días a un año.

El juez podrá imponer, en ciertos casos, prestación de trabajo sin privación de libertad.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 22

ARTÍCULO 29. (DÍAS MULTA).-

La multa consiste en el pago a la Caja de Reparaciones, de una cantidad de dinero que será fijada por el juez en días multa, en función a la capacidad económica del condenado, sus ingresos diarios, su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares, considerados al momento de dictarse la sentencia. El mínimo será de un (1) día multa y el máximo de quinientos (500).-

Las cuotas que el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá sobrepasar de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales nacionales.

Si el condenado no da información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para el cálculo de una cuota diaria, entonces, ella podrá evaluarse estimativamente.

En la resolución se señalará la cantidad de días multa, monto de la cuota diaria y el plazo de pago.

Texto anterior de la Ley No 1768

ARTÍCULO 29. (MULTA).

La multa consiste en el pago a la Caja de Reparaciones, de una cantidad de dinero que será fijada por el juez en días-multa.

El importe de un día-multa, será determinado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta la situación económica del condenado, sin sobrepasar el monto de la entrada diaria del mismo.

El monto será de uno a quinientos días-multa.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 23

ARTÍCULO 30. (CONVERSIÓN).-

Cuando se imponga conjuntamente la pena de días multa y pena privativa de libertad, no procede la conversión de los días multa en privación de libertad. En los demás casos, la conversión procederá cuando el condenado solvente no pagare la multa.

Antes de la conversión, el juez podrá autorizar al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante prestación de trabajo. También podrá autorizarlo al pago de la multa por cuotas, fijando el monto y fecha de los pagos, según su condición económica o procurar que satisfaga la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.

El pago de la multa en cualquier momento deja sin efecto la conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado, en la proporción establecida.

A los efectos de la conversión y amortización, un (1) día de reclusión equivale a tres (3) días multa y un (1) día de trabajo de cuatro (4) horas equivale a un (1) día multa.

Texto anterior de la Ley No 1768

ARTÍCULO 30. (PLAZO DE PAGO).

La multa se ara efectiva dentro del plazo de diez días. Sin embargo, a solicitud de parte interesada y teniendo en cuenta la situación económica del condenado, el juez podrá acordar un plazo o autorizar el pago por cuotas, exigiendo para ello fianza real o personal.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 24

ARTÍCULO 31. (APLICACIÓN EXTENSIVA).-

La pena de días multa establecida en leyes penales especiales vigentes, se aplicará conforme a lo dispuesto en los Artículos anteriores.

Texto anterior de la Ley No 1768

ARTÍCULO 31. (INSOLVENCIA DEL CONDENADO).

En caso de insolvencia, se aplicará al condenado la pena de prestación de trabajo sin privación de libertad, descontando del producto del mismo la cantidad necesaria, hasta cubrir el monto de días-multa a que fue condenado.

Derogado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 3

ARTÍCULO 32. (CONVERSIÓN DE LA MULTA EN RECLUSIÓN).-

Si el condenado no la pagare, siendo solvente, la multa se convertirá en reclusión. Un día de reclusión equivalente a un día-multa.

El pago de la multa en cualquier momento, deja sin efecto la conversión descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado en la proporción antes indicada.

Derogado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 3

ARTÍCULO 33. (INHABILITACIÓN).-

La inhabilitación puede ser absoluta y especial. La inhabilitación absoluta, importa:

1) La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos.
2) La suspensión del derecho de ciudadanía.
3) La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos y comisiones públicas.
4) La suspensión del goce de toda renta de vejez o pensión.

En este caso, si el condenado tuviere esposa, hijos menores de cualquier clase o padres ancianos y desvalidos o personas que vivan bajo su amparo, corresponde a ellos el importe de la renta de vejez o pensión. En caso contrario, su importe se destinará a incrementar el fondo de reserva del condenado, conforme al artículo 75º.

Modificado por la LEY N° 1390, LEY DE 27 DE AGOSTO DE 2021

Artículo 34. (Inhabilitación).

I. La sanción de inhabilitación consiste en privar a la persona condenada de ejercer o acceder a empleo, oficio, profesión o servicio público, de cuyo ejercicio u ocasión se abusó para la comisión del hecho.

II. En los delitos de corrupción y vinculados, cometidos por servidora o servidor, empleada o empleado público en el ejercicio de sus funciones, se aplicará la inhabilitación después del cumplimiento de la pena principal.

III. La inhabilitación dispuesta no será menor a seis (6) meses ni mayor a diez (10) años, fijándose la cantidad en función a la culpabilidad, de acuerdo a la siguiente escala:

1. De cuatro (4) hasta diez (10) años en delitos con pena privativa de libertad;

2. De seis (6) meses a cuatro (4) años en delitos culposos o con sanción no privativa de libertad. IV. En su determinación y aplicación se observarán las siguientes reglas:

1. La inhabilitación afectará exclusivamente al empleo, oficio, profesión, servicio público, de cuyo ejercicio u ocasión se abusó para la comisión del hecho;

2. La inhabilitación impuesta se anotará en el o los registros correspondientes; y,

3. El incumplimiento injustificado de la inhabilitación dará lugar a privación de libertad efectiva por un cuarto del tiempo impuesto o de lo que reste de su cumplimiento, sin perjuicio de quedar subsistentes su anotación en los registros correspondientes.

V. La rehabilitación procederá toda vez que la persona condenada haya cumplido de manera satisfactoria con dos terceras partes de la inhabilitación impuesta, haya reparado el daño y dado muestra fehaciente de haber superado la incompetencia o abuso que provocó su imposición. Cuando la inhabilitación conlleve la pérdida de un cargo público, la rehabilitación no implicará su reposición.

Texto Anterior, que fue modificado por la Ley No 1768

ARTÍCULO 34. (INHABILITACIÓN ESPECIAL).-

La inhabilitación especial consiste en:

1) La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos.
2) La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por elección popular o nombramiento.
3) La prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización o licencia del poder público.

Texto anterior de la Ley No 1768

En la imposición de alguna o algunas de las inhabilidades enumeradas en los incisos del artículo anterior.

En la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización o licencia del Poder Público.

Derogado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 3

ARTÍCULO 35. (APLICABILIDAD DE LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA).-

La inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, es inherente a las penas de presidio y de reclusión.

El juez podrá prolongar esta pena de un mes hasta tres años después, siempre que el delito hubiere merecido una pena privativa de libertad mayor de tres años.

Si el condenado fuere liberado condicionalmente y observare buena conducta, el plazo de la inhabilitación empezará a computarse desde la fecha en que fuere liberado.

Derogado por la LEY N° 1390, LEY DE 27 DE AGOSTO DE 2021

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 26

ARTÍCULO 36. (APLICACIÓN DE LA INHABILITACIÓN ESPECIAL).-

Se impondrá inhabilitación especial de seis (6) meses a diez (10) años, después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el Artículo 34 y se trate de delitos cometidos:

1) Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones;
2) Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y otros profesionales en el ejercicio de sus profesiones; o,
3) Por los que desempeñen actividad industrial, comercial o de otra índole.

En los casos anteriores la inhabilitación especial es inherente al tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.

El mínimo de la pena de inhabilitación especial será de cinco (5) años, en los siguientes casos:

1) Si la muerte de una o varias personas se produce como consecuencia de una grave violación culpable del deber de cuidado.
2) Si el delito fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Texto anterior de la Ley No 1768

Se impondrá inhabilitación especial de un mes a tres años después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión a que se refieren los incisos 1) y 3) del Art. 33º, o incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el inciso 2) del Art. 34º.

Conforme al párrafo anterior, se aplicará inhabilitación especial a todos los delitos cometidos:

1) Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones.
2) Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y demás profesionales en el ejercicio de sus profesiones.
3) Por los que desempeñen cualquier actividad industrial, comercial o de otra índole.

CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LAS PENAS

ARTÍCULO 37. (FIJACIÓN DE LA PENA).-

Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito:

1) Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso.

2) Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales.

ARTÍCULO 38. (CIRCUNSTANCIAS).-

1) Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta:

a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social;

b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva.

Se tendrá en cuenta, asimismo: la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento.

2) Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 27

ARTÍCULO 39. (ATENUANTES ESPECIALES).-

En los casos en que este código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera:

1) La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince.

2) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio.

3) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión.

Texto anterior de la Ley No 1768

ARTÍCULO 39. (ATENUANTES ESPECIALES).-

En los casos en que este Código dispone expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera:

1) La pena de presidio será substituida por la de reclusión.
2) La de reclusión, por la de prestación de trabajo.
3) En los demás casos, la escala será disminuida de una tercera parte a la mitad, sin que en ningún caso la pena pueda ser inferior al mínimo legal.

ARTÍCULO 40. (ATENUANTES GENERALES).-

Podrá también atenuarse la pena:

1) Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa.

2) Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio.

3) Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos, y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible.

4) Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la Ley.

Incorporado por la Ley No 045 del 08 de octubre de 2010, artículo 21

ARTÍCULO 40 bis. (AGRAVANTE GENERAL).-

Se elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los Artículos 281 quinquies y 281 sexies de este mismo Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 41. (REINCIDENCIA).-

Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años.

Derogado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 3

ARTÍCULO 42. (DELINCUENTE HABITUAL Y PROFESIONAL).-

Será considerado delincuente habitual, el que habiendo cometido dos o más delitos en el país o fuera de él, perpetrare otro que revele una tendencia orientada hacia el delito en concepto del juez, antes de transcurridos diez años desde la comisión del primero.

Se tendrá por profesional al delincuente que de su actividad antijurídica haya hecho un sistema de vida.

Modificado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 28

ARTÍCULO 43. (SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORES).-

Al reincidente, además de las penas que le correspondan por los delitos cometidos, el juez le impondrá las medidas de seguridad más convenientes.

Texto anterior de la Ley No 1768

Al reincidente, al habitual y al profesional, además de las penas que les correspondan por los delitos cometidos, el juez les impondrá las medidas de seguridad más convenientes.

ARTÍCULO 44. (CONCURSO IDEAL).-

El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte.

ARTÍCULO 45. (CONCURSO REAL).-

El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos (2) o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad.

ARTÍCULO 46. (SENTENCIA ÚNICA).-

En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave, dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal.

CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS

Modificado por la Ley No 1970 del 18 de marzo de 1999, artículo Disposición Final Séptima

ARTÍCULO 47. (RÉGIMEN PENITENCIARIO).-

Las penas se ejecutarán en la forma establecida por le presente Código, el Código de Procedimiento Penal y la Ley especial para la aplicación del régimen penitenciario.

Texto anterior de la Ley No 1768

Las penas se ejecutarán en la forma establecida por el presente Código y la Ley especial para la aplicación del régimen penitenciario.

ARTÍCULO 48. (PENA DE PRESIDIO).-

La pena de presidio se cumplirá en una penitenciaría organizada de acuerdo a los principios del sistema progresivo, en el cual el trabajo obligatorio remunerado y la asistencia educativa constituyan medios de readaptación social.

Derogado por la Ley No 2298 del 20 de diciembre de 2001, artículo Disposición Final Cuarta, numeral 1. Quedan derogados los Artículos 49º, 50º, 51º, 52º, 76º, 97º y 98º del Código Penal.

ARTÍCULO 49. (TRANSFERENCIA A COLONIA PENAL).-

Si hubieren cumplido más de la mitad de la pena en una penitenciaría y observando buena conducta, los condenados podrán ser transferidos a una colonia penal agrícola industrial.

ARTÍCULO 50. (PENA DE RECLUSIÓN).-

La pena de reclusión se cumplirá, en parte, en una sección especial de las penitenciarías, organizada también según el sistema progresivo y, en parte, en una colonia penal agrícola industrial, previos los informes pertinentes.

ARTÍCULO 51. (COLONIAS PENALES).-

Las colonias penales agrícolas industriales abiertas, podrán organizarse en forma independiente o como dependencias de las penitenciarías, fuera de las poblaciones y en terrenos amplios que permitan los trabajos agrícolas e industriales de las colonias.

ARTÍCULO 52. (RETORNO A LA PENITENCIARIA).-

En caso de mala conducta, intento de fuga de las colonias, el juez podrá disponer el retorno del condenado a la penitenciaría.

ARTÍCULO 53. (ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES PARA MUJERES).-

Las penas de privación de libertad impuestas a mujeres, se cumplirán en establecimientos especiales o bien en otras dependencias de las penitenciarías, pero siempre separadas de los varones.

ARTÍCULO 54. (OFICIO O INSTRUCCIÓN).-

Los condenados que no tuvieren oficio conocido, deberán aprender uno. Los analfabetos recibirán la educación fundamental correspondiente.

Derogado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 3

ARTÍCULO 55. (PRESTACIÓN DE TRABAJO).-

Los condenados a prestación de trabajo, lo harán en obras públicas estatales, departamentales, provinciales o municipales, y no podrán ser empleados en trabajos particulares.

ARTÍCULO 56. (TRABAJO DE MUJERES, MENORES DE EDAD Y ENFERMOS).-

Las mujeres, los menores de veintiún (21) años y los enfermos, no podrán ser destinados sino a trabajos dentro del establecimiento y de acuerdo a su capacidad.

Derogado por la Ley No 1970 del 18 de marzo de 1999, artículo Disposición Final Sexta

ARTÍCULO 57. (EJECUCIÓN DIFERIDA).-

Cuando la pena privativa de libertad recayere en una persona gravemente enferma, o en una mujer embarazada o con hijo menor de seis meses, el juez podrá diferir su ejecución.

Modificado por la Ley No 2298 del 20 de diciembre de 2001, artículo Disposición Final Quinta

ARTÍCULO 58. (DETENCIÓN DOMICILIARIA).-

Cuando la pena no excediera de dos (2) años, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres y las personas mayores de sesenta (60) años o valetudinarias.

Texto anterior de la Ley No 1768

Cuando la pena no excediera de 6 meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.

CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y PERDÓN JUDICIAL

Derogado por la Ley No 1970 del 18 de marzo de 1999, artículo Disposición Final Sexta

ARTÍCULO 59. (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).-

El juez, en sentencia motivada y previos los informes necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:

1) La pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años;
2) El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito doloso; y,
3) La personalidad y los móviles del agente, la naturaleza y modalidad del hecho y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, no permitan inferir que el condenado cometerá nuevos delitos.

ARTÍCULO 60. (DELITOS CULPOSOS).-

La suspensión condicional de la pena podrá otorgarse, por una segunda vez, tratándose de delitos culposos que tuvieran señalado pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 61. (PERÍODO DE PRUEBA).-

En la sentencia motivada, el juez señalará las normas de conducta que deba cumplir el beneficiario: no incurrir en otro delito doloso, dedicarse a un oficio o profesión, decidir o no en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término que el juez estime conveniente entre dos y cinco años, a contar de la fecha de la condena.

El juez de vigilancia informará periódicamente al juez de la causa sobre la conducta observada por el beneficiario durante dicho periodo.

ARTÍCULO 62. (REVOCATORIA).-

Si durante el período de prueba el beneficiario quebrantare sin causa justificada las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y se aplicará la sanción ya establecida. Si cometiere otro delito, quedará sujeto al cumplimiento de todas las penas, según lo establecido en el artículo 45º para el concurso real.

ARTÍCULO 63. (EXTINCIÓN DE LA PENA).-

Si la suspensión no hubiere sido revocada durante el período de prueba la pena quedará extinguida.

ARTÍCULO 64. (PERDÓN JUDICIAL).-

El juez podrá conceder, excepcionalmente, el perdón judicial al autor de un primer delito cuya sanción no sea mayor a un año, cuando por la levedad especial del hecho y los motivos determinantes, existan muchas probabilidades de que no volverá a delinquir.

ARTÍCULO 65. (RESPONSABILIDAD CIVIL).-

La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, no comprenden la responsabilidad civil, que deberá ser siempre satisfecha.

CAPÍTULO V
LIBERTAD CONDICIONAL

Derogado por la Ley No 1970 del 18 de marzo de 1999, artículo Disposición Final Sexta

ARTÍCULO 66. (LIBERTAD CONDICIONAL).-

El juez de la causa, mediante sentencia motivada, podrá conceder libertad condicional, por una sola vez, al condenado a pena privativa de libertad mayor de tres años previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario y juez de vigilancia, conforme a los siguientes requisitos:

1) Haber cumplido las diferentes etapas del sistema progresivo o las dos terceras partes de la pena impuesta.
2) Haber dado pruebas evidentes de buena conducta, durante la ejecución de la pena.
3) Haber satisfecho la responsabilidad civil resultante del delito.
4) Si del examen de su personalidad y de su medio social pudiera razonablemente inducirse que se comportará correctamente en libertad.

ARTÍCULO 67. (CONDICIONES).-

La sentencia motivada que conceda la libertad, deberá imponer al condenado las condiciones siguientes:

1) Observar las normas de conducta señaladas en el artículo 61º.
2) Someterse a la vigilancia de las autoridades.
3) Prestar caución de buena conducta.
4) Presentarse periódicamente ante el juez de vigilancia.

ARTÍCULO 68. (REVOCATORIA).-

La libertad condicional se revocará si el liberado cometiere algún delito doloso o no cumpliere las condiciones establecidas en la sentencia, vigentes hasta el vencimiento del término de la condena.

ARTÍCULO 69. (EFECTOS).-

Los efectos son:

1) La revocatoria obligará al liberado al cumplimiento del resto de la pena.
2) Si la libertad condicional no ha sido revocada hasta el vencimiento del término a que se refiere el artículo anterior, la pena quedará extinguida.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 70. (“NULLA POENA SINE JUDITIO”).-

Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal.

No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella.

ARTÍCULO 71. (DECOMISO).-

La comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos.

Los instrumentos decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia; si no lo fueren, se destruirán o inutilizarán.

También podrán pasar eventualmente a propiedad del Estado.

Incorporado por la Ley No 1768 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 30

ARTÍCULO 71 bis. (DECOMISO DE RECURSOS Y BIENES).-

En los casos de legitimación de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el Artículo 185 bis, se dispondrá el decomiso:

1) De los recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de ganancias ilícitas adquiridos desde la fecha del más antiguo de los actos que hubieren justificado su condena; y,

2) De los recursos y bienes procedentes directa o indirectamente del delito, incluyendo los ingresos y otras ventajas que se hubieren obtenido de ellos, y no pertenecientes al condenado, a menos que su propietario demuestre que los ha adquirido pagando efectivamente su justo precio o a cambio de prestaciones correspondientes a su valor; en el caso de donaciones y transferencias a título gratuito, el donatario o beneficiario deberá probar su participación de buena fe y el desconocimiento del origen ilícito de los bienes, recursos o derechos.

Cuando los recursos procedentes directa o indirectamente del delito se fusionen con un bien adquirido legítimamente, el decomiso de ese bien sólo se ordenará hasta el valor estimado por el juez o tribunal, de los recursos que se hayan unido a él.

El decomiso se dispondrá con la intervención de un notario de fe pública, quien procederá al inventario de los bienes con todos los detalles necesarios para poder identificarlos y localizarlos.

Cuando los bienes confiscados no puedan presentarse, se podrá ordenar la confiscación de su valor.

Será nulo todo acto realizado a título oneroso o gratuito directamente o por persona interpuesta o por cualquier medio indirecto, que tenga por finalidad ocultar bienes a las medidas de decomiso que pudieran ser objeto.

Los recursos y bienes decomisados pasarán a propiedad del Estado y continuarán gravados por los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el valor de tales derechos. Su administración y destino se determinará mediante reglamento.

Derogado por la Ley No 1970 del 18 de marzo de 1999, Disposición Final Sexta

ARTÍCULO 72. (JUEZ DE VIGILANCIA).-

Para el debido cumplimiento y ejecución de las sanciones, existirá en cada distrito judicial un juez de vigilancia que se encargará de:

1) Solicitar al juez de la causa, previos los informes del caso, la revisión de las sanciones que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.
2) Informar sobre la substitución, prolongación o liberación de las sanciones.
3) Informar en todo lo relativo a la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y el perdón judicial.
4) Asimismo, en cuanto a la rehabilitación y otros casos previstos por este Código.
5) Visitar obligatoriamente todos los establecimientos penales y de reforma, de su distrito, para verificar el estado y funcionamiento de los mismos y obtener los informes necesarios de los gobernadores o directores de establecimientos penitenciarios y autoridades judiciales.

Modificado por la Ley No 1768 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 31

ARTÍCULO 73. (CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA).-

El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de libertad, a razón de un (1) día de detención por un (1) día de presidio, de reclusión o de prestación de trabajo.

Si la pena fuere de multa, a razón de un día de detención por tres (3) días-multa.

El cómputo de la privación de libertad se practicará tomando en cuenta incluso la detención sufrida por el condenado desde el día de su detención, aún en sede policial.

Texto anterior de la Ley No 1768

El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de libertad, a razón de un día de detención por un día de presidio, de reclusión o de prestación de trabajo.

Si la pena fuere de multa a razón de un día de detención por un día-multa.

ARTÍCULO 74. (CASO DE ENAJENACIÓN MENTAL).-

En caso de que el condenado fuere atacado de enajenación mental después de pronunciada la sentencia, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad y se le aplicará la medida asegurativa de internamiento en una casa de salud.

Si recobrare la salud, volverá a cumplir la pena en el establecimiento respectivo, debiendo descontarse el tiempo que hubiese permanecido en la casa de salud, como parte cumplida de la pena, salvo que haya mediado fraude de parte del condenado para determinar o prolongar la medida, en cuyo caso el juez podrá disponer que no se compute, total o parcialmente, dicho tiempo.

Modificado por la Ley No 2298 del 20 de diciembre de 2001, artículo Disposición Final Quinta, numeral 1

ARTÍCULO 75. (DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DEL TRABAJO).-

Del producto del trabajo de los internos, la Administración Penitenciaria deberá retener un veinte por ciento (20%), hasta satisfacer la responsabilidad civil emergente del delito.

Texto anterior de la Ley No 1768

El producto del trabajo de los condenados se aplicará a los siguientes destinos:

1) Reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, cuarenta por ciento.
2) Formar un fondo de reserva que se entregará al condenado a su salida, o a sus herederos si falleciere antes, treinta por ciento.
3) Atender a su familia, si esta necesitare ayuda, treinta por ciento.
Si la responsabilidad civil hubiere sido satisfecha, o si la familia no estuviere necesitada, se aumentará el fondo de reserva.

Derogado por la Ley No 2298 del 20 de diciembre de 2001, artículo Disposición Final Cuarta, numeral 1

ARTÍCULO 76. (DELINCUENTE CAMPESINO).-

En todos los casos en que el condenado fuere un campesino, la sanción impuesta se cumplirá preferentemente en una colonia penal agrícola.

Modificado por la Ley No 1970 del 18 de marzo de 1999, artículo Disposición Final Séptima

ARTÍCULO 77. (CÓMPUTO).-

Las penas se computarán conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario.

Texto anterior de la Ley No 1768

ARTÍCULO 77. (CÓMPUTO DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD).

El término de la condena empezará a correr desde el momento del ingreso en el establecimiento de que se trate.

El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario.

ARTÍCULO 78. (ASISTENCIA SOCIAL).-

El Estado, mediante ley especial, organizará un Servicio de Asistencia Social especializado con objeto de asistir a la víctima, al sancionado, al liberado y a sus familias.

TÍTULO IV
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 79. (MEDIDAS DE SEGURIDAD).-

Son medidas de seguridad:

1) El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola.

2) La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad.

3) La vigilancia por la autoridad.

4) La caución de buena conducta.

Modificado por la Ley No 1970 del 18 de marzo de 1999, artículo Disposición Final Séptima

ARTÍCULO 80. (INTERNAMIENTO).-

Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al Artículo 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo o dañe a los demás.

Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más próximamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquella ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.

Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.

El juez de ejecución penal, por lo menos una vez cada seis (6) meses, examinará la situación de aquél a quien ha sido impuesta esta medida, examen, que se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe de los responsables del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta.

Texto anterior de la Ley No 1768

ARTÍCULO 80. (INTERNAMIENTO).- Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al Artículo 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a si mismo o dañe a los demás.

Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más aproximadamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquella ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.

Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.

Cada dos años el Juez se pronunciara de oficio sobre el mantenimiento, la modificación o cesación de la medida, sin prejuicio de poderlo hacer en cualquier momento, requiriendo previamente en todo caso los informes pertinentes y el dictamen de peritos.

ARTÍCULO 81. (INTERNAMIENTO DE SEMI-IMPUTABLES).-

El semi-imputable a que se refiere el Artículo 18 podrá ser sometido a un tratamiento especial si así lo requiriere su estado o se dispondrá su transferencia a un establecimiento adecuado.

Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea necesario prolongarla.

El tiempo de la internación se computará como parte de la pena impuesta.

Podrá también el juez disponer la transferencia del internado a un establecimiento penitenciario, si considera innecesario que continúe la internación, previos los informes del director del establecimiento y el dictamen de los peritos.

Modificado por la Ley No 1768 10 de marzo de 1997, artículo 2, numeral 32

ARTÍCULO 82. (INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTES).-

A los reincidentes, después de cumplidas las penas que les correspondan se les aplicarán internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, o bien cualquiera de las medidas previstas por el Artículo 79, de conformidad con el Artículo 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social con revisión periódica de oficio cada dos (2) años.

Texto anterior de la Ley No 1768

A los reincidentes, habituales y profesionales, después de cumplidas las penas que les correspondan, se les aplicará internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, o bien cualquiera de las medidas previstas por el artículo 79 de conformidad con el artículo 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social con revisión periódica de oficio cada dos años.

Derogado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997

ARTÍCULO 83. (SUSPENSIÓN O PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES).-

La suspensión de actividades podrá tener una duración de un mes a dos años. Vencido este plazo, si subsistieren las causas que determinaron esta medida, el juez podrá decretar la prórroga por cuantas veces se estime necesario, por plazos que no podrán exceder de dos años.

ARTÍCULO 84. (VIGILANCIA POR LA AUTORIDAD).-

La vigilancia podrá durar de un (1) mes a dos (2) años y tendrá por efecto someter al condenado a una vigilancia especial, a cargo de la autoridad competente, de acuerdo con las indicaciones del juez de vigilancia, quien podrá disponer se preste a aquél asistencia social, si así lo requiriere.

Transcurrido el plazo y subsistiendo los motivos que determinaron la aplicación de esta medida, previos los informes del caso, podrán convertirse en otra u otras que se estime adecuadas.

ARTÍCULO 85. (CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA).-

La caución de buena conducta, que durará de seis (6) meses a tres (3) años, impone al condenado la obligación de prestar fianza de que observará buena conducta.

La fianza será determinada por el juez, atendiendo a la situación económica del que debe darla y a las circunstancias del hecho y, en caso de ser real, no será nunca inferior a quinientos (500) pesos bolivianos. Si fuere personal, el fiador debe reunir las condiciones fijadas por el Código Civil.

Si durante el plazo establecido, el caucionado observare buena conducta, el monto de la fianza será devuelto al depositante o quedará cancelada la caución. En caso contrario, el juez podrá substituir la fianza con otra u otras medidas de seguridad que se estime necesarias.

ARTÍCULO 86. (EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD).-

En los casos en que se aplique conjuntamente una pena y una medida de seguridad, ésta se ejecutará después del cumplimiento de aquella.

TÍTULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL Y CAJA DE REPARACIONES

CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTÍCULO 87. (RESPONSABILIDAD CIVIL).-

Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito.

ARTÍCULO 88. (PREFERENCIA).-

La responsabilidad civil será preferente al pago de la multa y a cualquier otra obligación que el responsable hubiera contraído después de cometido el delito.

ARTÍCULO 89. (EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL).-

Sólo quedan exentos de la responsabilidad civil los que se hallan amparados por una causa de justificación, excepto el causante del estado de necesidad.

En los casos en que no se determine el causante, estarán obligadas a la responsabilidad civil las personas en cuyo favor se hubiere precavido el mal, en proporción del beneficio obtenido por cada una de ellas, y subsidiariamente, el Estado.

ARTÍCULO 90. (HIPOTECA LEGAL, SECUESTRO Y RETENCIÓN).-

Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.

Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles, y la retención en su caso.

ARTÍCULO 91. (EXTENSIÓN).-

La responsabilidad civil comprende:

1) La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor.

2) La reparación del daño causado.

3) La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación.

ARTÍCULO 92. (MANCOMUNIDAD Y TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES).-

La responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito.

Esta obligación pasa a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se transmite a los herederos de la víctima.

ARTÍCULO 93. (PARTICIPACIÓN DEL PRODUCTO DEL DELITO).-

El que a título lucrativo participare del producto de un delito, estará obligado al resarcimiento, hasta la cuantía en que se hubiere beneficiado.

Si el responsable o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como representantes, o miembros de una persona colectiva y el producto o provecho del delito beneficiare al mandante o representado, estarán igualmente obligados al resarcimiento en la misma proporción anterior.

CAPÍTULO II
CAJA DE REPARACIONES

Derogado por la Ley No 1970 del 18 de marzo de 1999, artículo Disposición Final Sexta

ARTÍCULO 94. (CAJA DE REPARACIONES).-

El Estado creará y reglamentará el funcionamiento de una Caja de Reparaciones para atender el pago de la responsabilidad civil en los siguientes casos:

1) A las victimas del delito, en caso de insolvencia o incapacidad del condenado.
2) A las victimas de error judicial.
3) A las víctimas, en caso de no determinarse el causante del estado de necesidad.

Además de los recursos que la ley señala y los que indica este Código, el fondo de la Caja se incrementará con:

a) Las herencias vacantes de los responsables del delito.
b) Los valores y bienes decomisados como objeto del delito, que no fueren reclamados en el término de seis meses de pronunciada la sentencia.
c) Las donaciones que se hicieren en favor de la Caja.

ARTÍCULO 95. (INDEMNIZACIÓN A LOS INOCENTES).-

Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio.

La indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere cooperado a la injusticia del juicio.

Si el juicio se hubiere seguido de oficio o por acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario público, la indemnización se hará por el juez, fiscal y funcionarios que hubieren causado u ocasionado o cooperado en el juicio dolosa o culposamente.

TÍTULO VI
REHABILITACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Derogado por la LEY N° 1390, LEY DE 27 DE AGOSTO DE 2021

Modificado por la Ley No 2298 del 20 de diciembre de 2001, artículo Disposición Final Quinta

ARTÍCULO 96. (REHABILITACIÓN).-

Cumplida la pena de inhabilitación especial, se operará la rehabilitación, sin necesidad de trámite alguno y, tendrá por efecto la desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales.

Texto anterior de la Ley No 1768

El condenado a inhabilitación podrá pedir al juez de la causa, dos años después de cumplidas todas las sanciones, su rehabilitación para recobrar el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Haber dado pruebas efectivas de buena conducta, que hagan presumir su readaptación social.
2) Haber satisfecho la responsabilidad civil.
Si el condenado, estuviere comprendido en las previsiones de los artículos 43 y 82. se duplicará el plazo señalado en el párrafo primero.

Derogado por la Ley No 2298 del 20 de diciembre de 2001, Disposición Final Cuarta

ARTÍCULO 97. (EFECTOS).-

La rehabilitación produce los siguientes efectos:

1) La cancelación de todos los antecedentes penales.

2) La desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales.

ARTÍCULO 98. (REVOCATORIA).-

El condenado por error judicial y el inocente, merecerán en sentencia especial plena rehabilitación. A esta sentencia se le dará la mayor publicidad.

Derogado por la Ley No 1970 del 18 de marzo de 1999

ARTÍCULO 99. (REHABILITACIÓN DEL INOCENTE Y DEL CONDENADO POR ERROR JUDICIAL).-

Si el rehabilitado ha cometido otro delito, la rehabilitación será revocada. La inscripción de antecedentes penales recobrará en este caso todo su vigor.

TÍTULO VII
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

CAPÍTULO ÚNICO

Derogado por la Ley No 1970 del 18 de marzo de 1999

ARTÍCULO 100. (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL).-

La potestad para ejercer la acción, se extingue:

1) Por muerte del autor.
2) Por la amnistía.
3) Por la prescripción.
4) Por la renuncia o el desistimiento del ofendido en los delitos de acción privada.

Los delitos cometidos en contra de la economía del estado y sus instituciones el general, así como las penas y la potestad de ejercer la acción penal o cualquiera otra para recuperar los recursos del estado y de sus instituciones, son imprescriptibles pudiendo el Ministerio Público y los organismos del Estado, perseguir y ejecutar dichos delitos cometidos contra el patrimonio estatal, en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 101. (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN).-

La potestad para ejercer la acción, prescribe:

a) En ocho (8) años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis (6) o más de seis años;
b) En cinco (5) años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis (6) y mayores de dos (2) años;
c) En tres (3) años, para los demás delitos.

En los delitos sancionados con pena indeterminada, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada.

En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.

ARTÍCULO 102. (COMIENZO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN).-

La prescripción empezará a correr desde la medía noche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiere iniciado la instrucción correspondiente. En caso de que se hubiera dado ya comienzo, el término de la prescripción de la acción se computará desde la última actuación.

Los delitos cometidos en contra de la economía del estado y sus instituciones el general, así como las penas y la potestad de ejercer la acción penal o cualquiera otra para recuperar los recursos del estado y de sus instituciones, son imprescriptibles pudiendo el ministerio publico y los organismos del estado, perseguir y ejecutar dichos delitos cometidos contra el patrimonio estatal, en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 103. (EFECTOS DE LA RENUNCIA DEL OFENDIDO).-

En caso de ser varios los ofendidos, la renuncia o desistimiento de uno de ellos no tendrá efecto con respecto a los demás.

La renuncia o desistimiento a favor de uno de los partícipes del delito, beneficia a los otros.

ARTÍCULO 104. (EXTINCIÓN DE LA PENA).-

La potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, se extingue:

1) Por muerte del autor.

2) Por la amnistía.

3) Por la prescripción.

4) Por el perdón judicial y el de la parte ofendida, en los casos previstos en este Código.

Modificado por la LEY Nº 1443, LEY DE 04 DE JULIO DE 2022

Artículo 105. (Términos para la Prescripción de la Pena).

La potestad para ejecutar la pena prescribe:

1. En diez (10) años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis (6) años;

2. En siete (7) años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis (6) años y mayores de dos (2) años;

3. En cinco (5) años, si se trata de las demás penas.

Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.

No procederá la prescripción de la pena, en delitos de corrupción que causen grave daño económico al Estado, en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente.

No procederá la prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de lesa humanidad.

Modificado por la LEY N° 1390, LEY DE 27 DE AGOSTO DE 2021

Artículo 105. (Términos para la Prescripción de la Pena).

La potestad para ejecutar la pena prescribe:

1. En diez (10) años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis (6) años;
2. En siete (7) años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis (6) años y mayores de dos (2) años;
3. En cinco (5) años, si se trata de las demás penas.

Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.

No procederá la prescripción de la pena, en delitos de corrupción que causen grave daño económico al Estado.

No procederá la prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de lesa humanidad.

Texto anterior, modificado por la Ley No 004 del 31 de marzo de 2010, artículo 34

ARTÍCULO 105. (TÉRMINOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA).-

La potestad para ejecutar la pena prescribe:

1) En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años.

2) En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos.

3) En cinco años, si se trata de las demás penas.

Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiera empezado a cumplirse.

No procederá la prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia en delitos de corrupción.

Texto anterior de la Ley No 1768

La potestad para ejecutar la pena prescribe.

1) En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años.
2) En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis.
años y mayores de dos.
3) En cinco años, si se trata de las demás penas.

Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el q...

Ver 308419 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No

Tipo: CÓDIGOS, LEYES ORGÁNICAS, NORMAS CON ÍNDICE No 1768

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-n-1768-ley-del-codigo-penal-vigente-y-actualizado

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2025