LEY DE MINERÍA Y METALURGIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, DOMINIO Y ALCANCE
Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular las actividades minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable, planificada y sustentable; determinar la nueva estructura institucional, roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y disponer las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos dispuestos en la Constitución Política del Estado.
Artículo 2. (DOMINIO Y DERECHO PROPIETARIO DEL PUEBLO BOLIVIANO).
I. Los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; su administración corresponde al Estado con sujeción a lo previsto en la presente Ley.
II. Ninguna persona natural o colectiva, aun siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo.
Artículo 3. (ALCANCES Y EXCLUSIONES).
I. La presente Ley alcanza a todas las actividades mineras que se realicen sobre los recursos minerales que se encuentran en el suelo y subsuelo del territorio boliviano, cualquiera sea su origen o el estado en el que se presenten, incluyendo granitos, mármoles, travertino, pizarras, areniscas, arcillas y otras rocas; minerales industriales como yeso, sal, mica, asbesto, fosfatos, bentonita, baritina, azufre, fluorita, salmueras, boratos, carbonatos, magnesita, caliza; piedras semipreciosas: cristal de roca y variedades de cuarzo, ágata, amatista, granates, topacio, berilo, sodalita, citrino y piedras preciosas como diamantes, esmeraldas y otras; y tierras raras.
II. Gas, petróleo y demás hidrocarburos, aguas minero medicinales, recursos geotérmicos, están fuera del alcance de la presente Ley.
Artículo 4. (RÉGIMEN DE ÁRIDOS).
I. Se considera áridos a la arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla y arenilla que se presentan como materiales detríticos.
II. Los gobiernos autónomos municipales en coordinación con los Pueblos Indígena Originario Campesinos, cuando corresponda, regularán el manejo y explotación de áridos y agregados, quedando excluidos de la competencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM.
III. Las autonomías indígena originario campesinas, participarán y ejercerán el control social, en el aprovechamiento de áridos y agregados, que quedan excluidos de la competencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM.
IV. Los actuales titulares de autorizaciones municipales de explotación de áridos otorgadas por los gobiernos autónomos municipales de acuerdo con la Ley Nº 3425, de fecha 20 de junio de 2006 y normas reglamentarias y municipales, en áreas que no fueran lechos, cauces y/o márgenes de ríos, quedan prohibidos de realizar trabajos de explotación minera.
V. Si a consecuencia de la actividad minera se encontraren áridos concurrentemente con minerales y metales, el titular de los derechos mineros tramitará la autorización o licencia que corresponda, según los Parágrafos precedentes, si decidiera su explotación y comercialización.
VI. El actor productivo minero que dentro del área minera donde desarrolla sus actividades encuentre actividad de explotación de áridos por un tercero con licencia o autorización municipal, respetará los derechos del tercero.
VII. Si a consecuencia de la explotación de áridos se encontrare concurrentemente minerales o metales, el titular de derechos sobre áridos, deberá tramitar ante la AJAM, la suscripción del respectivo contrato administrativo minero, cumpliendo al efecto los requisitos establecidos en la presente Ley, caso contrario, se considerará explotación ilegal de minerales.
VIII. La explotación de rocas con la finalidad de producir áridos constituye actividad minera. Los titulares de autorizaciones municipales para explotación de rocas, tramitarán su adecuación a contratos administrativos mineros, bajo las mismas normas de adecuación exigidas a los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales, siempre y cuando no se encuentren dentro de los límites de poblaciones y ciudades excluidas, de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 93 de la presente Ley, en cuyo caso sólo podrán realizar explotación de áridos, bajo normas municipales aplicables.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES DE LA LEY DE MINERÍA Y METALURGIA
Artículo 5. (PRINCIPIOS).
Son principios de la presente Ley:
a) Función Económica Social.
b) Interés Económico Social.
c) Intransferibilidad e intransmisibilidad del área minera.
d) Seguridad jurídica para los actores productivos mineros en toda la cadena productiva. El Estado otorga, reconoce, respeta y garantiza los derechos mineros, protege la inversión y el ejercicio pleno de sus actividades, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado.
e) Responsabilidad Social en el aprovechamiento de recursos mineros en el marco del desarrollo sustentable, orientado a mejorar la calidad de vida de las y los bolivianos.
f) Sustentabilidad del desarrollo del sector minero, a través de la promoción de inversiones.
g) Reciprocidad con la Madre Tierra. El desarrollo de las actividades mineras deberá regirse en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, y otra normativa legal aplicable.
h) Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios en situación de Alta Vulnerabilidad. El Desarrollo de las actividades mineras deberá considerar los cuidados de protección a las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuando corresponda.
Artículo 6. (BASES PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD MINERA).
Son bases prioritarias para el desarrollo de la actividad minera:
a) Prospección y exploración como actividades imprescindibles de los actores productivos mineros: estatal, privados y cooperativas mineras, para ampliar y desarrollar el potencial minero en todo el territorio boliviano.
b) Industrialización minero metalúrgica por el carácter estratégico para el desarrollo industrial de recursos minerales.
c) Investigación, formación y desarrollo tecnológico para el cambio cualitativo y cuantitativo de la minería y metalurgia del país.
d) Promoción de la inversión como función y obligación del Estado para promover políticas para la inversión en el sector minero en toda la cadena productiva.
e) Igualdad de oportunidades y garantías para todos los actores productivos mineros considerando su naturaleza jurídica diferenciada, en el acceso a la otorgación y reconocimiento de derechos mineros.
f) Derechos laborales y sociales como obligación de los actores productivos mineros para garantizar derechos laborales y sociales de los trabajadores mineros; prohibiéndose la servidumbre, el trabajo infantil y la discriminación laboral por razón de género.
g) Seguridad industrial que obliga al cumplimiento de las normas de salud y seguridad ocupacional en toda la actividad minera.
h) Protección del medio ambiente como obligación en el desarrollo de actividades mineras, se rige por las normas ambientales.
Artículo 7. (TERMINOLOGÍA).
En la presente Ley se entiende por:
a) Autorizaciones Transitorias Especiales o “ATE’s” (y su singular), de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 726 de fecha 6 de diciembre 2010, se refieren a las ex-concesiones mineras reguladas por la Ley Nº 1777, Código de Minería, de fecha 17 de marzo de 1997, y sus modificaciones y reglamentos, vigentes con anterioridad a la publicación de la presente Ley, incluyendo los efectos derogatorios de dicho Código según lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 032, de fecha 10 de mayo
de 2006. Las ATE’s constituyen también áreas mineras o parajes mineros según lo previsto en los Artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley.
b) AJAM se refiere a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, establecida de acuerdo con la presente Ley.
c) El término “mineral” o “minerales” comprende a los minerales metálicos y no metálicos.
d) RM se refiere a la Regalía Minera.
e) COSEEP es el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 8. (CARÁCTER ESTRATÉGICO DE LOS RECURSOS MINERALES Y COMPETENCIA).
I. Por la naturaleza no renovable de la riqueza minera, la importancia de su explotación para la economía nacional y por ser fuente primordial de generación de recursos fiscales y fuentes generadoras de empleo y trabajo, los recursos minerales y las actividades mineras son de carácter estratégico, de utilidad pública y necesidad estatal para el desarrollo del país y del pueblo boliviano.
II. De acuerdo con el Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, la definición de políticas mineras es competencia exclusiva del nivel central del Estado, y la creación de entidades y empresas públicas relacionadas a las actividades mineras en toda o parte de la cadena productiva, es competencia privativa del nivel central del Estado.
Artículo 9. (CARÁCTER ESTRATÉGICO, FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIALIZACIÓN).
I. Se declara de carácter estratégico y de prioridad nacional la industrialización de minerales y metales producidos en el territorio nacional.
II. Los créditos u otras formas de financiamiento provenientes de entidades estatales, destinados a la transformación industrial de minerales y metales de propiedad del Estado, se otorgarán en las condiciones más favorables vigentes para entidades de la misma naturaleza.
III. Los procesos de industrialización autorizados en la presente Ley a las empresas mineras estatales, podrán realizarse por la propia empresa o a través de una empresa autorizada mediante Decreto Supremo del Órgano Ejecutivo, a solicitud de la empresa interesada.
Artículo 10. (CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS).
Para fines de la presente Ley, la cadena productiva minera comprende las siguientes actividades:
a) Cateo. Búsqueda rudimentaria de indicios de mineralización en superficie.
b) Prospección. Búsqueda de indicios de mineralización en el suelo y subsuelo mediante métodos geológicos, geoquímicos, geofísicos y otros empleando instrumentos y técnicas apropiadas.
c) Prospección Aérea. Búsqueda de indicios de mineralización en el suelo y subsuelo desde el aire, mediante métodos y técnicas de precisión.
d) Exploración. La determinación de la dimensión y características del yacimiento, de la cantidad y calidad del mineral, y su evaluación para fines de desarrollo minero.
e) Explotación. La preparación y desarrollo de un yacimiento o mina, la extracción del mineral, su transporte a bocamina o plantas de tratamiento o concentración.
f) Beneficio o Concentración. Procesos físicos, químicos y tecnológicos destinados a elevar el contenido útil o ley del mineral.
g) Fundición y Refinación. Procesos de conversión de productos minerales y metales, en metales de alta pureza.
h) Comercialización de Minerales y Metales. Compra-venta interna o externa de minerales o metales.
i) Industrialización. Para efectos de la presente Ley, se entiende como el proceso de transformación de minerales y metales en bienes de capital, bienes de consumo intermedio y bienes de consumo final, cuando la materia prima es resultado de la actividad minera.
Artículo 11. (RECURSOS MINERALES Y SU DIVERSIFICACIÓN).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus entidades y empresas competentes y con la participación de los actores productivos mineros, promoverá e incentivará la diversificación de las actividades mineras en todo el territorio para explotar racionalmente rocas ornamentales, minerales industriales, minerales evaporíticos, piedras preciosas y semipreciosas, tierras raras y similares.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus organismos especializados, investigará, conocerá y controlará la presencia de minerales acompañantes al mineral principal, que tengan valor comercial para fines del pago de Regalías Mineras.
Artículo 12. (YACIMIENTOS MINERALES DETRÍTICOS).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia, incentivará y promoverá la prospección, exploración y el aprovechamiento integral y diversificado de los yacimientos minerales detríticos sin vulnerar el uso del agua para la vida, en el marco de la normativa vigente.
II. La ejecución de la cadena productiva de dichos yacimientos deberá considerar y lograr la mejora permanente y eficiente en los sistemas de extracción y recuperación de los minerales, especialmente de finos, mediante la aplicación de técnicas ambientalmente eficientes.
III. Los operadores mineros deberán propender a la mecanización de sus trabajos de producción y procesamiento, y a la introducción de técnicas y tecnologías apropiadas y modernas.
IV. Se planificarán las operaciones de explotación y recuperación para generar reservas que justifiquen inversiones y expansión, a los fines de incrementar la producción de oro y otros minerales mediante labores minero metalúrgicas apropiadas.
Artículo 13. (ÁREA MINERA, PARAJES MINEROS Y PRIORIDAD).
I. Área Minera es la extensión geográfica destinada a la realización de actividades de prospección, exploración y explotación, junto con otras de la cadena productiva minera, definidas en la presente Ley, en la cual el titular ejerce sus derechos mineros.
II. Son Parajes Mineros: los residuos, bocaminas, niveles, desmontes, colas, escorias, relaves, pallacos y similares, considerados con anterioridad a la presente Ley en forma independiente o separada de las Autorizaciones Transitorias Especiales.
III. Por ser los recursos minerales, de propiedad y dominio del pueblo boliviano, administrados por el Estado de acuerdo con esta Ley, las áreas mineras y los parajes mineros son intransferibles, inembargables y no son susceptibles de sucesión hereditaria.
IV. Para fines de reconocimiento o de adecuación de derechos previstos en la presente Ley, las ex-concesiones mineras por pertenencias o cuadrículas denominadas Autorizaciones Transitorias Especiales de acuerdo al Decreto Supremo Nº 726, de fecha 6 de diciembre de 2010, tienen áreas mineras sobre las que se reconocen derechos pre-constituidos o derechos adquiridos.
V. Respecto de áreas libres, la hora y fecha de recepción de la solicitud de Licencia de Prospección y Exploración o contrato administrativo minero, cumpliendo los requisitos de Ley, determina el derecho de prioridad para la continuidad del trámite.
Artículo 14. (UNIDAD DE MEDIDA DEL ÁREA MINERA Y CONSOLIDACIONES).
I. La unidad de medida del área minera es la cuadrícula. La cuadrícula tiene la forma de una pirámide invertida, cuyo vértice inferior es el centro de la tierra, su límite exterior en la superficie del suelo corresponde planimétricamente a un cuadrado de quinientos metros por lado, con una extensión total de veinticinco hectáreas. Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la proyección Universal y Transversal de Mercator – UTM, referidas al Sistema Geodésico Mundial – WGS-84. Una cuadrícula no es susceptible de división material.
II. Cuando una o varias Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE’s de un mismo titular por pertenencias, se encuentren en su integridad en una o más cuadrículas en áreas francas o libres, las mismas quedan consolidadas a las respectivas cuadrículas, a los fines de su adecuación a contrato administrativo minero.
III. Cuando un titular por pertenencias que se encuentran dentro de una o varias cuadrículas de otro titular, no solicite adecuación a contrato administrativo minero, dichas pertenencias quedarán consolidadas automáticamente a favor del titular de las cuadrículas, sin perjuicio de las obligaciones de este último de acuerdo con la presente Ley. El titular de cuadrículas deberá incorporar dicha nueva área en sus Planes de Trabajo e Inversión o Planes de Trabajo y Desarrollo, según corresponda.
IV. Cuando se hubieren adecuado áreas por pertenencias y por cuadrículas sobrepuestas de diferentes titulares, y el titular por pertenencias pierde sus derechos de acuerdo con la presente Ley, el titular por cuadrículas las consolidará previa notificación dispuesta por el director competente y resolución confirmatoria. El titular de cuadrículas deberá incorporar dicha nueva área en sus Planes de Trabajo e Inversión o Planes de Trabajo y Desarrollo, según corresponda.
V. Salvo por lo dispuesto en los Parágrafos anteriores, el área minera por pertenencias no consolidada a cuadrículas, mantiene sus características físicas originales a los fines de la presente Ley.
Artículo 15. (CARACTERÍSTICAS DEL ÁREA MINERA).
I. El Área Minera como extensión geográfica está formada por una o más cuadrículas colindantes al menos por un lado.
II. Las cuadrículas están orientadas de Norte a Sur y registradas en el cuadriculado minero nacional preparado por el Instituto Geográfico Militar – IGM y el ex-Servicio Técnico de Minas – SETMIN.
III. Cada cuadrícula se identifica por la coordenada en su vértice sudoeste y se ubica por el número de la Hoja de la Carta Geográfica Nacional a escala 1:50.000 publicada por el Instituto Geográfico Militar – IGM y por el sistema matricial de cuadriculado minero establecido por el ex-Servicio Técnico de Minas – SETMIN. Una cuadrícula deberá ubicarse en el terreno por las coordenadas Universal y Transversal de Mercator – UTM de cada uno de sus vértices.
IV. Sólo en zonas de frontera internacional y en las franjas de traslapo de las zonas 19, 20 y 21 de la proyección Universal Transversal de Mercator – UTM, pueden existir cuadrículas que tengan menos de veinticinco (25) hectáreas y no tengan los quinientos (500) metros por lado.
V. Cuando un titular goce de derechos por cuadrículas siendo al mismo tiempo titular de pertenencias superpuestas por las cuadrículas, las primeras quedan automáticamente consolidadas en las cuadrículas, a los fines de adecuación a la presente Ley.
Artículo 16. (ÁREAS MINERAS LIBRES).
I. Todas las áreas mineras que a la fecha de promulgación de la presente Ley no sean objeto de derechos pre-constituidos o derechos adquiridos, derechos de uso exclusivo, áreas y minerales reservados para el Estado, forman parte de las áreas mineras libres, para el otorgamiento de derechos a actores productivos mineros que las soliciten.
II. Pasarán a formar parte de las áreas libres, luego de agotarse todos los recursos o instancias de Ley o contractuales, las siguientes, según corresponda:
a) Las Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE’s de titulares que habiendo solicitado su adecuación sus solicitudes hubieren sido denegadas.
b) Las Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE’s respecto de las cuales los titulares no hubieren iniciado la tramitación de su adecuación conforme a esta Ley, las cuales se consideran renunciadas.
c) Las nuevas áreas mineras otorgadas bajo Licencia de Prospección y Exploración cuando se renunciara a las mismas o no se ejerciera el derecho preferente previsto en el Artículo 156 de la presente Ley.
d) Las nuevas áreas mineras otorgadas bajo Licencia de Prospección Aérea, cuando se renunciara a las mismas o no se ejerciera el derecho preferente previsto en el Artículo 161 de la presente Ley.
e) Las áreas mineras otorgadas bajo contratos administrativos mineros cuando los respectivos contratos hubieren sido definitivamente resueltos y terminados o se hubiere vencido su plazo final de vigencia.
f) Las áreas mineras respecto de cuyos titulares de derechos se hubiere determinado nulidad.
g) Las áreas mineras parcial o totalmente renunciadas.
h) Las demás áreas mineras que hubieren retornado a la administración estatal por otras causales establecidas en la presente Ley.
III. En cada uno de los casos previstos en los Parágrafos anteriores, la Dirección Departamental o Regional de la AJAM competente, previo informe de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, dictará resolución final, según corresponda, confirmando la reversión al dominio administrativo del Estado, cancelación de su registro y dispondrá su publicación en la Gaceta Nacional Minera.
IV. Para los fines de ejercicio de derechos de prioridad se determina lo siguiente:
a) Para los casos previstos en el Parágrafo I del presente Artículo, la fecha a partir de la cual queden habilitadas áreas mineras libres, serán determinadas a partir de la fecha que indique la normativa de reorganización de la AJAM prevista en el Artículo 42 de la presente Ley.
b) Para el caso previsto en el Parágrafo II del Artículo anterior, la fecha a partir de la cual queden habilitadas áreas mineras libres, será la fecha que corresponda a los noventa (90) días hábiles administrativos, siguientes a la publicación y circulación oficial de la Gaceta Minera Nacional en la que conste la respectiva resolución prevista en el Parágrafo III del presente Artículo.
V. Se levanta la Reserva Fiscal Minera establecida mediante Decreto Supremo Nº 29117 de fecha 1 de mayo de 2007 y sus normas modificatorias o complementarias, sujeto a lo previsto en el inciso a) del Parágrafo IV del presente Artículo.
Artículo 17. (FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL).
I. La función económica social se cumple con el desarrollo de las actividades mineras, precautelando su sustentabilidad, la generación de empleo respetando la dignidad y derechos laborales y sociales de los trabajadores mineros, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su titular, cuyo incumplimiento y régimen sancionatorio se rige por las normas específicas aplicables a cada materia.
II. Las Empresas Públicas Mineras cumplirán la Función Económica Social de acuerdo a planes empresariales, corporativos, la política minera y estrategias del sector minero.
Artículo 18. (INTERÉS ECONÓMICO Y SOCIAL).
I. El interés económico social previsto en el Parágrafo V del Artículo 370 de la Constitución Política del Estado y en la presente Ley, se cumple con el pago de la patente minera y la obligación de inicio y continuidad de la actividad minera, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 22,144, 230, 232 y 233 de la presente Ley.
II. Las Empresas Públicas Mineras cumplirán el Interés Económico Social de acuerdo a planes empresariales, corporativos, la política minera y estrategias del sector minero.
Artículo 19. (PARTICIPACIÓN DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA, ORIGINARIO CAMPESINOS).
Las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, gozan del derecho a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos minerales en sus territorios, conforme al régimen regalitario minero, sin perjuicio de las medidas y compensaciones que correspondan de acuerdo con el régimen de consulta previa establecida en la presente Ley.
Artículo 20. (DIFERENCIA DE DERECHOS).
El derecho al ejercicio de las actividades mineras otorgadas por el Estado, constituye un derecho distinto e independiente del derecho de propiedad de la tierra.
Artículo 21. (INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN, CAPACITACIÓN EN ACTIVIDADES MINERAS).
El Estado y los actores productivos mineros promoverán programas dirigidos a la investigación de los procesos mineros, la formación de operadores y la capacitación en todos los niveles.
Artículo 22. (PLANES DE TRABAJO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN).
I. Los Planes de Trabajo e Inversión para los actores productivos mineros estatales y privados o Planes de Trabajo y Desarrollo para las cooperativas mineras, requeridos en la presente Ley, se elaborarán y presentarán tomando en cuenta la ubicación, características geológicas, mineras, metalúrgicas, de acuerdo a lo que corresponda al actor productivo minero, según lo establecido en el Artículo 128 y en el inciso d) del Parágrafo II del Artículo 140 de la presente Ley. Estarán acompañados de un presupuesto y cronograma de actividades iniciales propuestas.
II. Los planes podrán ser integrales o desagregados por actividades o proyectos, de implementación periódica y progresiva, en fases o etapas, los mismos podrán modificarse o actualizarse, según sus avances.
III. Las modificaciones o actualizaciones significativas deberán ser comunicadas a la AJAM, con la debida justificación técnica y financiera.
IV. Los Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero de las actividades de prospección y exploración serán estimaciones que podrán ajustarse periódicamente. Los ajustes significativos serán comunicados a la AJAM.
V. A los fines de verificación del cumplimiento de sus obligaciones, los titulares de derechos bajo contratos administrativos mineros presentarán anualmente a la AJAM un informe documentado acerca del avance de sus actividades y trabajos desarrollados en la gestión de acuerdo con sus planes vigentes.
VI. El Ministerio de Minería y Metalurgia, responsable del sector minero nacional a través del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, en coordinación con la AJAM, controlará y fiscalizará el cumplimiento de las actividades mineras en base a los Planes de Trabajo e Inversión y Planes de Trabajo y Desarrollo, e informes previstos en el Parágrafo V del presente Artículo, de acuerdo al procedimiento establecido en los Parágrafos siguientes y en norma específica complementaria emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.
VII. La AJAM, adjuntando providencia, remitirá al Ministerio de Minería y Metalurgia, copia de los Planes de Trabajo e Inversión y Planes de Trabajo y Desarrollo e informes para fines de verificación respecto de cada contrato administrativo minero.
VIII. El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, previa notificación al titular de derechos mineros, realizará en las fechas programadas inspecciones en las instalaciones o en las áreas mineras bajo contrato, las cuales tendrán lugar diez (10) días hábiles administrativos después de dicha notificación.
IX. Realizadas las inspecciones señaladas en el Parágrafo anterior, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, emitirá el informe respectivo en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos a partir de la fecha de conclusión de la inspección, con el que será notificado el titular del Derecho Minero. De no existir observación, en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos, remitirá dicho informe a la AJAM, para la emisión de la resolución que corresponda.
X. La AJAM, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos computables a partir de la recepción del informe del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, iniciará el procedimiento de resolución del contrato dispuesto en el Artículo 117, cuando se establezca la existencia de una causal de resolución de acuerdo con la presente Ley.
XI. Los actores mineros en ejercicio de sus derechos podrán interponer los recursos establecidos en la presente Ley.
Artículo 23. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES).
I. Por ser los recursos minerales de carácter estratégico competencia exclusiva, y la creación de empresas públicas mineras estratégicas competencia privativa del nivel central del Estado, de acuerdo a la Constitución
Política del Estado, los gobiernos autónomos departamentales y municipales, no podrán constituir unidades o empresas mineras departamentales, regionales y/o municipales, ni participar en las actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio o concentración, fundición o refinación y comercialización.
II. El nivel central del Estado con participación de los gobiernos autónomos departamentales y municipales, mediante empresas públicas intergubernamentales, podrán dedicarse a la actividad de transformación con fines industriales en base a minerales y metales producidos por los actores productivos mineros, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley N° 466, de la Empresa Pública.
III. La recaudación por concepto de Regalía Minera – RM, será transferida en forma directa y automática a través del sistema bancario en los porcentajes definidos en la presente Ley, a las cuentas fiscales de los gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales.
IV. La administración, recaudación, percepción y fiscalización de la Regalía Minera – RM corresponde a los gobiernos autónomos departamentales.
CAPÍTULO IV
ÁREAS DE RESERVA FISCAL MINERA
Artículo 24. (RESERVA FISCAL MINERA).
I. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo podrá declarar como Reserva Fiscal Minera, determinadas zonas del territorio nacional, con la finalidad de efectuar labores de prospección, exploración y evaluación, para determinar el potencial mineralógico del área de reserva e identificar nuevas áreas mineras de interés, respetando derechos pre-constituidos y adquiridos.
II. El Decreto Supremo que establezca la Reserva Fiscal Minera señalada en el Parágrafo precedente, tendrá una vigencia no mayor a cinco (5) años desde su promulgación; a cuyo vencimiento quedará sin efecto, sin necesidad de disposición legal expresa.
III. Durante la vigencia de la Reserva Fiscal Minera, no podrán otorgarse, en el área de reserva, derechos mineros bajo ninguna de las modalidades establecidas en la presente Ley.
Artículo 25. (DERECHO PREFERENTE DE LAS EMPRESAS ESTATALES).
I. Al vencimiento del plazo de vigencia o cumplimiento del objeto establecido en la Reserva Fiscal Minera, la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, tendrá derecho preferente para solicitar el área minera necesaria para el ejercicio de las actividades en toda o parte de la cadena productiva minera, en el número de cuadrículas de su interés, mediante contrato administrativo minero de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley.
II. Las áreas que no hubieran sido objeto de solicitud por las empresas estatales, en un plazo máximo de seis (6) meses pasarán a ser áreas libres y podrán ser otorgadas mediante contratos, a otros actores productivos mineros.
Artículo 26. (MINERALES Y ÁREAS RESERVADAS PARA EL ESTADO).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley podrá reservar minerales estratégicos para explotación exclusiva por parte de empresas estatales, respetando derechos pre-constituidos o adquiridos.
II. Se declaran como áreas reservadas para el Estado, los siguientes salares y lagunas saladas: Uyuni, Coipasa, Chiguana, Empexa, Challviri, Pastos Grandes, Laguani, Capina, Laguna, Cañapa, Kachi, Colorada, Collpa, Lurique, Loromayu, Coruto, Busch o Kalina, Mama Khumu, Castor, Coranto, Celeste, Hedionda, Kara, Chulluncani, Hedionda Sud, Salares en Saucarí, Sajama y Sajama Sabaya, salvándose derechos pre-constituidos y derechos adquiridos.
III. Podrán realizarse proyectos de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, para la generación de energía eléctrica en base a los recursos geotérmicos, ubicados en las áreas reservadas para el Estado en el Parágrafo II del presente Artículo.
IV. Se declara al Litio y al Potasio como elementos estratégicos cuyo desarrollo se realizará por empresas públicas mineras de acuerdo con el Artículo 73 de la presente Ley.
Artículo 27. (PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE MINERALES RADIOACTIVOS Y TIERRAS RARAS).
Se prohíbe la explotación de minerales radioactivos por actores productivos no estatales. El actor productivo minero cuando encontrare en sus áreas, minerales radioactivos y tierras raras, deberá informar del hallazgo al Ministerio de Minería y Metalurgia, y a la AJAM, para que se adopten las medidas que correspondan.
Artículo 28. (PROHIBICIONES EN ÁREA DE FRONTERA).
Las personas extranjeras, individualmente o en sociedad, no podrán obtener de la AJAM Licencias de Prospección y Exploración, ni suscribir individualmente o en sociedad, contratos administrativos mineros sobre áreas mineras situadas dentro de los cincuenta (50) kilómetros a partir de la línea fronteriza internacional del Estado, excepto en caso de necesidad estatal declarada por Ley expresa.
CAPÍTULO V
SUJETOS Y ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS
Artículo 29. (SUJETOS).
I. Podrán ser sujetos de derechos mineros las personas individuales, colectivas, nacionales o extranjeras, con capacidad jurídica, y en su caso personalidad jurídica propia, que les habilite para ser titulares de derechos y obligaciones, a cuyo fin cumplirán con las normas y procedimientos establecidos en la presente Ley y otras normas jurídicas aplicables. Para ello deberán organizarse bajo cualesquiera de las modalidades de actores productivos mineros reconocidas por la Constitución Política del Estado y la presente Ley, quedando sujetos a los derechos y obligaciones que correspondan.
II. Toda empresa creada o por crearse, dedicada a las actividades mineras, estará sujeta a la presente Ley.
Artículo 30. (PROHIBICIONES).
I. No pueden adquirir ni obtener derechos mineros, personalmente o por interpósita persona, mientras ejerzan sus funciones, bajo sanción de nulidad, en todo el territorio nacional:
a) La Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Senadoras o Senadores y Diputadas o Diputados; Ministras o Ministros de Estado, Viceministras o Viceministros, Directoras o Directores Generales; servidoras o servidores públicos y consultoras o consultores del Ministerio de Minería y Metalurgia y del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; y de las entidades, empresas y corporaciones del Estado que tengan relación con actividades mineras; Magistradas o Magistrados, las o los Vocales y Juezas o Jueces del Órgano Judicial, Magistradas o Magistrados del Tribunal Constitucional, y Consejeras o Consejeros del Consejo de la Magistratura, la o el Fiscal General y las o los Fiscales del Ministerio Público; Autoridades Nacionales, Departamentales y Regionales de la Jurisdicción Administrativa Minera; servidoras y servidores públicos de la Contraloría General del Estado, de la Procuraduría General del Estado; Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo; Gobernadoras o Gobernadores y Asambleístas de los gobiernos autónomos departamentales; Alcaldesas o Alcaldes y las o los Concejales de los gobiernos autónomos municipales; servidoras y servidores públicos de los gobiernos autónomos.
b) Las o los administradores, trabajadoras o trabajadores, empleadas o empleados, arrendatarias o arrendatarios, las o los contratistas, las o los socios de las cooperativas mineras, técnicas o técnicos y consultoras o consultores de los titulares de derechos mineros, dentro de un área de dos (2) kilómetros del perímetro de las áreas mineras de estos últimos.
c) Los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de las personas a que se refieren los incisos anteriores del presente Artículo.
II. En todos los casos, la prohibición subsiste durante dos (2) años siguientes a la cesación de su condición o funciones.
III. Las prohibiciones establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, no se aplican:
a) A los derechos mineros constituidos, obtenidos o adquiridos por las personas referidas en el Parágrafo I del presente Artículo, con anterioridad al ejercicio de las respectivas funciones.
b) A los derechos mineros referidos en el Parágrafo I del presente Artículo que sean propios del cónyuge del inhabilitado adquirido antes del matrimonio, o de sus ascendientes y descendientes hasta el segundo grado, adquiridos fuera de los plazos de su inhabilitación.
IV. Las personas señaladas en el presente Artículo, cuando formen parte de cooperativas y empresas societarias de cualquier naturaleza constituida antes del ejercicio de sus funciones públicas, pueden seguir ejerciendo los derechos
previstos en la normativa vigente, a condición que no desempeñen simultáneamente funciones de administración y dirección en dichas sociedades y empresas. La condición subsiste durante los dos (2) años siguientes a la cesación de funciones.
V. Queda prohibido a todo servidor o ex-servidor público, utilizar información privilegiada geológica, minera, metalúrgica, económica y financiera, generada en instituciones mineras estatales, que no hubiese sido legalmente difundida o publicada, para beneficio propio o negocios particulares.
Artículo 31. (ACTORES PRODUCTIVOS DE LA MINERÍA).
De acuerdo con el Parágrafo I del Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, son actores productivos del sector minero boliviano: la industria minera estatal, la industria minera privada y las cooperativas mineras.
Artículo 32. (INDUSTRIA MINERA ESTATAL).
La industria minera estatal está constituida por la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL y por las empresas estatales del sector minero, independientes de COMIBOL, creadas o por crearse, para que incursionen en todo o en parte de la cadena productiva minera.
Artículo 33. (INDUSTRIA MINERA PRIVADA).
I. La industria minera privada, incluida la minería chica, está conformada por las empresas nacionales y/o extranjeras establecidas bajo cualesquiera de las formas empresariales o societarias establecidas en el Código de Comercio, incluyendo los negocios unipersonales y las sociedades de economía mixta, cuyo objeto principal sea la realización de actividades del sector.
II. La minería chica está constituida por operadores mineros titulares de derechos en una determinada área minera que trabajan en pequeña escala usando métodos manuales, semimecanizados y mecanizados, en forma individual, familiar o en condominio o societaria.
Artículo 34. (COOPERATIVAS MINERAS).
Las cooperativas mineras son instituciones sociales y económicas autogestionarias de interés social sin fines de lucro. Su fundamento constitutivo es la Ley General de Cooperativas y sus estatutos, sus actividades mineras se regirán en la presente Ley.
Artículo 35. (EMPRESAS MIXTAS).
Los actores productivos mineros privados reconocidos para el ejercicio de actividades mineras de acuerdo a la presente Ley, podrán proponer o participar en la constitución y conformación de sociedades de economía mixta, empresas estatales mixtas y empresas mixtas, con actores productivos mineros estatales de acuerdo a las normas que sean aplicables para cada caso.
TÍTULO II
ESTRUCTURA DEL SECTOR MINERO ESTATAL
CAPÍTULO I
INSTITUCIONES Y EMPRESAS
Artículo 36. (ESTRUCTURA INSTITUCIONAL Y EMPRESARIAL).
El sector minero estatal tiene la siguiente estructura:
a) Nivel de Definición de Políticas, Fiscalización y Supervisión Generales. Ministerio de Minería y Metalurgia.
b) Nivel de Administración Superior, Fiscalización y Control de las Actividades Mineras y Registro Minero. Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM.
c) Nivel de Empresas Públicas Mineras.
– Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL y empresas filiales y subsidiarias.
– Empresa Siderúrgica del Mutún (ESM).
– Otras por crearse conforme a Ley.
d) Nivel de Entidades de Servicios, Investigación y Control.
– Servicio Geológico Minero – SERGEOMIN.
– Centro de Investigaciones Minero Metalúrgicas – CEIMM.
– Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM.
e) Nivel de Entidades de Fomento.
– Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Minería Chica – FAREMIN.
– Fondo de Financiamiento para la Minería Cooperativa – FOFIM.
CAPÍTULO II
NIVEL DE DEFINICIÓN DE POLÍTICAS, FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN GENERAL
Artículo 37. (COMPETENCIA GENERAL).
El nivel de definición de políticas, de dirección, supervisión, fiscalización y promoción en general del desarrollo en el sector minero metalúrgico, corresponde al Ministerio de Minería y Metalurgia.
Artículo 38. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES).
I. El Ministerio de Minería y Metalurgia, además de las funciones y atribuciones establecidas en normas especiales vigentes, elaborará y aprobará el Plan Estratégico de Desarrollo del Sector Minero Metalúrgico, tomando en cuenta las iniciativas de los actores productivos mineros.
II. En relación a las empresas estatales mineras, el Ministro de Minería y Metalurgia, como responsable de la política del sector minero, ejercerá las atribuciones conferidas por el Artículo 14 de la Ley N° 466, de la Empresa Pública.
III. Asimismo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer tuición sobre la AJAM y entidades públicas del sector minero.
b) Requerir información técnica y legal a las entidades privadas y actores productivos no estatales.
c) Controlar y fiscalizar las actividades mineras y cumplimiento de Planes de Trabajo y Desarrollo, y Planes de Trabajo e Inversión, según corresponda.
d) Verificar el inicio y continuidad de actividades mineras.
CAPÍTULO III
NIVEL DE ADMINISTRACIÓN SUPERIOR AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA MINERA – AJAM
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39. (AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA MINERA – AJAM).
I. La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM, como entidad autárquica bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica, económica y financiera, es la encargada de la dirección, administración superior, control y fiscalización de la actividad minera en todo el territorio del Estado en las materias tratadas en el presente Capítulo.
II. La AJAM se organizará de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.
III. La Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE, con rango de Directora Ejecutiva Nacional o Director Ejecutivo Nacional, que ejercerá la representación institucional, y las Directoras o Directores Departamentales o Regionales de Minas, serán designadas o designados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante Resolución Suprema.
IV. Para el cumplimiento de sus funciones la AJAM, contará con autoridades departamentales y/o regionales, cuyas máximas autoridades tendrán el rango de Directoras o Directores Departamentales o Regionales.
V. Las atribuciones del ex-Servicio Técnico de Minas – SETMIN, serán ejercidas por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, conforme a la presente Ley.
Artículo 40. (ATRIBUCIONES Y FINANCIAMIENTO).
I. La AJAM tendrá las siguientes atribuciones:
a) Administrar el Registro Minero, Catastro y Cuadriculado Minero, a través de una dirección especializada.
b) Recibir y procesar las solicitudes de adecuación de las Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE’s, a contratos administrativos mineros.
c) Recibir y procesar las solicitudes para contratos administrativos mineros de las áreas mineras con contratos de arrendamiento con la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, que corresponde a las cooperativas mineras de acuerdo al Parágrafo I del Artículo 63 de la presente Ley.
d) Recibir y procesar las solicitudes de registro de los derechos de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL en áreas y parajes de la
minería nacionalizada y no nacionalizada, conforme al Artículo 61 de la presente Ley.
e) Recibir y procesar las solicitudes de adecuación a contratos administrativos mineros respecto de áreas mineras o parajes una vez concluido su respectivo catastro por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, en los casos previstos en el Artículo 125 de la presente Ley.
f) Recibir y procesar las solicitudes para: (i) licencias de prospección y exploración, y (ii) nuevos contratos administrativos mineros, en cada caso sobre áreas libres.
g) Recibir y procesar las solicitudes para licencias de prospección aérea.
h) Suscribir a nombre del Estado los contratos administrativos mineros.
i) Recibir y procesar las solicitudes de Licencias de Operación y de Licencias de Comercialización, otorgarlas y, en su caso, suspenderlas o revocarlas de acuerdo con la presente Ley.
j) Convocar y llevar adelante la consulta previa establecida en el Capítulo I del Título VI de la presente Ley.
k) Aceptar la renuncia parcial o total de áreas mineras presentadas por los actores productivos mineros, para su disponibilidad de acuerdo con la presente Ley.
l) Procesar y declarar la nulidad de derechos mineros en los casos previstos en los Artículos 27, 28 y 30 de la presente Ley.
m) Resolver los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el Parágrafo IV del Artículo 119 de la presente Ley.
n) Declarar de oficio o a solicitud de parte interesada, la nulidad total o parcial de Licencias de Prospección y Exploración y de contratos administrativos mineros respecto de áreas mineras que hubieren resultado sobrepuestas a áreas mineras legalmente reconocidas a favor de terceros, cuando la superposición no hubiere sido identificada a tiempo de su tramitación y otorgamiento.
o) Actuar en los procedimientos y procesos de resolución de los contratos administrativos mineros, en los casos y en la forma prevista en la presente Ley y en los contratos.
p) Procesar las suspensiones y revocatorias de Licencias de Prospección y Exploración y de Licencias de Prospección Aérea, conforme a la presente Ley.
q) Recibir y procesar las solicitudes para el reconocimiento del derecho preferente para la suscripción de contratos administrativos mineros en los casos previstos en la presente Ley.
r) Recibir y procesar las solicitudes de autorización administrativa respecto de derechos de paso y uso en áreas superficiales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 y 109 de la presente Ley.
s) Recibir y procesar las autorizaciones para la reducción o ampliación de derechos de uso, paso y superficie, de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 de la presente Ley.
t) Conocer, otorgar o rechazar amparos administrativos mineros.
u) Conocer y resolver las denuncias de propase.
v) Declarar la extinción de pleno derecho por los efectos abrogatorios de la Sentencia Constitucional Nº 032 de 10 de mayo de 2006, cuando corresponda.
w) Realizar los demás actos jurisdiccionales de primera y segunda instancia que se le atribuye en los casos y la forma establecidos en la presente Ley.
x) Promover y/o interponer acciones legales en contra de quienes realicen explotación ilegal en áreas libres.
y) Proponer la creación y/o supresión de autoridades jurisdiccionales administrativas mineras departamentales o regionales.
z) Conocer las solicitudes de corrección y/o conclusión del Catastro Minero, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.
aa) Determinar la suspensión temporal de las actividades mineras establecido en el Artículo 103 de la presente Ley.
bb) Emitir resolución fundamentada para la suspensión de actividades ilegales de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 104 de la presente Ley.
II. La AJAM se financiará con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN y un porcentaje del pago por la patente minera establecido en el Artículo 231 de la presente Ley, así como donaciones, otros derechos por tramitación a establecerse por norma expresa.
Artículo 41. (CATASTRO Y CUADRICULADO MINERO).
I. Son atribuciones de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero:
a) Elaborar y administrar el Catastro y Cuadriculado Minero.
b) Llevar el Registro Minero.
c) Publicar la Gaceta Nacional Minera.
d) Cobrar y controlar el pago de la patente minera.
e) Revisar, complementar y/o modificar la Base de Datos Gráfica y Alfanumérica, de las áreas mineras por pertenencias que hubiesen concluido el catastro minero, en los casos en que se encuentre diferencias en los datos técnicos, previa resolución emitida por la AJAM, a solicitud de los titulares del derecho.
f) Ejercer las demás atribuciones que determine la norma de reorganización de la AJAM, con sujeción a la presente Ley.
II. Para fines de verificación, certificación y reconocimiento del derecho de prioridad, la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, habilitará un sistema computarizado de registro catastral de las áreas mineras.
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN DE LA AJAM ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA
Artículo 42. (ORGANIZACIÓN, NORMAS REGLAMENTARIAS Y DE TRANSICIÓN).
I. La AJAM, se organizará en base a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera y Autoridades Regionales establecidas de acuerdo con el Artículo 54 del Decreto Supremo N° 071, de fecha 9 de abril de 2009, cuyas directoras o directores continuarán en ejercicio hasta la designación de las nuevas autoridades.
II. Una vez designadas las nuevas autoridades, la Directora o Director Ejecutivo Nacional presentará a la Ministra o Ministro de Minería y Metalurgia, un plan de reorganización institucional y presupuestaria a los fines de Ley, para su aprobación e implementación dentro de los tres (3) meses calendario a partir de la fecha de su designación.
III. Los procesos administrativos en trámite se resolverán de acuerdo con las normas procesales en vigencia con anterioridad a la presente Ley.
IV. El derecho de solicitar nuevas Licencias de Prospección y Exploración y la suscripción de nuevos contratos administrativos mineros establecidos en esta Ley respecto de áreas libres a la fecha y con posterioridad a la publicación de la presente Ley, así como el otorgamiento de licencias de operación y licencias para la comercialización de minerales y metales, se ejercerá a partir de la fecha que indique la normativa prevista en el Parágrafo II anterior del presente Artículo.
Artículo 43. (REQUISITOS DE DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LA AJAM).
Para ejercer el cargo de Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional, de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM, además de los requisitos establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, se cumplirán los siguientes:
a) Ser abogada o abogado, con título en provisión nacional, y
b) Poseer reconocida idoneidad y experiencia profesional en materia minera por lo menos de seis (6) años para la Dirección Nacional y de cuatro (4) años para las Direcciones Departamentales o Regionales.
Artículo 44. (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DEPARTAMENTAL O REGIONAL).
Sujeto a lo previsto en el Artículo 48 de la presente Ley, cada Directora o Director Departamental o Regional, ejercerá jurisdicción administrativa y competencia en el respectivo departamento o región del país y en las zonas contiguas de otros departamentos o regiones en los casos previstos en la presente Ley y normativa reglamentaria con las atribuciones señaladas en el Artículo 40.
Artículo 45. (PROHIBICIONES).
Además de lo dispuesto en el Artículo 236 y 239 de la Constitución Política del Estado, no podrán ser nombrados ni ejercer el cargo de Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional:
a) Quien estuviere impedido según lo previsto en el Artículo 30 de la presente Ley.
b) Quien tuviese conflicto de intereses, relación de negocios o participación directa o indirecta en o con cualesquiera de las personas individuales o colectivas con derecho a adecuación o que fueren actores productivos mineros.
Artículo 46. (PERIODO DE FUNCIONES, JUZGAMIENTO E INCOMPATIBILIDADES).
I. La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional, tendrá un periodo de funciones de cinco (5) años, pudiendo ser designados nuevamente solamente después de transcurrido otro periodo de cinco (5) años.
II. Sólo podrán ser suspendidos o destituidos en virtud a proceso sumario administrativo conforme a la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, de fecha 20 de julio de 1990, normas reglamentarias aplicables y la presente Ley.
Artículo 47. (PÉRDIDA DE COMPETENCIA).
Cuando conforme a la presente Ley, la Directora o Director Departamental o Regional de la AJAM, deban pronunciarse mediante resolución que cause estado, dentro de determinado plazo y no lo hiciera se estará de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.
Artículo 48. (COMPETENCIA EXCLUSIVA).
I. Respecto de áreas mineras que se encuentren en la jurisdicción de dos (2) o más Direcciones Departamentales o Regionales, tendrá competencia exclusiva para el reconocimiento de derechos mineros o su otorgamiento, la Dirección Regional que ejerza jurisdicción sobre las áreas mineras involucradas con mayor extensión.
II. En el caso del Parágrafo anterior, la Autoridad Departamental o Regional remitirá a las otras Autoridades Departamentales o Regionales involucradas, copia de las respectivas resoluciones administrativas a los fines de control.
Artículo 49. (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL NACIONAL).
La Directora Ejecutiva Nacional o el Director Ejecutivo Nacional, es la máxima autoridad jerárquica de la jurisdicción administrativa minera con competencia en todo el territorio nacional, con las siguientes funciones y atribuciones:
a) Conocer y resolver, de manera fundada, los recursos jerárquicos que se interpongan contra las resoluciones de las autoridades departamentales o regionales que rechacen los recursos de revocatoria.
b) Conocer y resolver en única instancia las recusaciones que en un caso particular se interpusieran contra las Directoras o Directores Departamentales o Regionales y designar a una Directora o Director en ejercicio, como sustituto.
c) Conocer y resolver en única instancia los conflictos de competencia territorial que se suscitaren entre las Direcciones Departamentales o Regionales de Minas.
d) Designar a la Directora o Director Departamental o Regional sustituta o sustituto en el caso previsto en el Artículo 48 de la presente Ley.
e) Proponer al Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Minería y Metalurgia, el reordenamiento territorial de las direcciones departamentales o regionales o la creación de nuevas, según las necesidades de la industria minera.
Artículo 50. (EXCUSA Y RECUSACIÓN).
I. En observancia del principio de imparcialidad, las excusas y recusaciones se tramitarán conforme a reglamentación de la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo, de fecha 23 abril de 2002.
II. Serán causales de excusa y recusación para la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional de la AJAM:
1. El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción con la administrada o el administrado.
2. Tener relación de compadrazgo, padrino o ahijado, con la administrada o el administrado.
3. Tener proceso pendiente con la administrada o el administrado, siempre que éste no hubiere sido provocado para inhabilitarlo injustificadamente, o ser o haber sido denunciante o acusador contra la administrada o administrado para su enjuiciamiento penal, o ser denunciado con el objeto de inhabilitación de manera injustificada.
4. Haber sido abogada o abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el procedimiento o proceso que debe conocer.
5. Haber manifestado opinión anticipada sobre la pretensión demandada antes de asumir conocimiento del caso por cualesquier medio verificable.
6. Tener amistad, enemistad u odio con la administrada o el administrado que se manifieste por hechos notorios y recientes con anterioridad de asumir conocimiento del caso. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas a las directoras y directores, después que hubiere comenzado a conocer el asunto, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley.
7. Ser acreedor, deudor o garante de la administrada o el administrado.
Artículo 51. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
I. La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional, comprendido en cualquiera de las causales de excusa, deberá apartarse en su primera actuación de oficio, en cuyo caso la Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional, quedará apartado definitivamente de conocer la causa. Tratándose de la Directora o Director Nacional, lo sustituirá el Ministerio de Minería y Metalurgia.
II. Todo acto o resolución posterior de la Directora o Director excusado, dentro de la misma causa, será nulo.
Artículo 52. (RESPONSABILIDAD).
La omisión de excusa será causal de responsabilidad de acuerdo a la Ley N° 1178, de Administración y Control Gubernamentales, de fecha 20 de julio de 1990, y disposiciones reglamentarias.
Artículo 53. (SUPLENCIAS).
I. En caso de licencia, vacación, enfermedad, impedimento, o ausencia temporal de una Directora o Director Departamental o Regional por menos de noventa (90) días calendario, la suplencia será ejercida por la Directora o el Director Departamental o Regional de la sede jurisdiccional más próxima.
II. Si las causas de suplencia establecidas en el Parágrafo anterior, se extendieran por un periodo de más de noventa (90) días calendario, se deberá designar a una directora o director sustituto.
Artículo 54. (JURISDICCIÓN ORDINARIA).
Las controversias entre titulares de derechos mineros sobre mejor derecho a áreas mineras que se encuentren en trámite en la jurisdicción ordinaria a tiempo de la publicación de la presente Ley, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión, para su tratamiento posterior en la jurisdicción administrativa minera de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 55. (ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA NACIONAL).
La Directora Ejecutiva Nacional o el Director Ejecutivo Nacional, tiene las funciones y atribuciones administrativas siguientes:
1. Fiscalizar y emitir opinión fundada sobre la eficiencia y eficacia de la gestión de las Direcciones Departamentales o Regionales y del adecuado cumplimiento de sus atribuciones administrativas, a los fines de la presente Ley.
2. Conocer y resolver aquellos asuntos de carácter administrativo que sean consultados o puestos en su conocimiento por las Direcciones Departamentales o Regionales.
3. Adoptar medidas disciplinarias que sean necesarias para que las Direcciones Departamentales o Regionales cumplan sus funciones de acuerdo con la presente Ley y demás normas legales aplicables.
4. Considerar y proponer las políticas salariales y de recursos humanos de las Direcciones Departamentales o Regionales, de la Dirección Nacional y otras dependencias a su cargo, a los fines presupuestarios de Ley.
5. Considerar y aprobar y, en su caso modificar los proyectos de presupuestos de las Direcciones Departamentales o Regionales y propios, a los fines presupuestarios de Ley.
Artículo 56. (ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL).
I. Las Directoras o los Directores Departamentales o Regionales, vigilarán el correcto y legal cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que en el ámbito de la actividad minera corresponden a los actores productivos mineros y a los titulares de Licencias de Operación y Licencias de Comercialización, sin interferir con las atribuciones y competencias propias de control y fiscalización que corresponden a otras entidades del sector minero establecidas en la presente Ley o a otras entidades del Estado de acuerdo a su normativa propia.
II. El control del cumplimiento de las obligaciones medio ambientales y las sanciones por incumplimiento se rigen por las normas ambientales generales y las disposiciones especiales de la presente Ley, a cargo de las autoridades competentes.
III. El control del cumplimiento de las obligaciones, tributarias, laborales, de seguridad social y otras que no constituyan actividad minera propiamente, y las sanciones por su incumplimiento, se ejerce por las respectivas autoridades competentes.
IV. El registro y control a las actividades de comercialización de minerales y metales en el mercado interno y comercio exterior se ejerce por el SENARECOM.
Artículo 57. (ACTIVIDAD REGISTRAL).
I. La AJAM administrará el Registro Minero que comprende los siguientes actos sujetos a registro: autorizaciones, adecuaciones, contratos administrativos mineros, licencias y toda decisión administrativa y judicial que hubiere causado estado en materia minera respecto de los procesos de reconocimiento, adecuación, suscripción de contratos, licencias, enmiendas, o extinción de derechos mineros u otros de carácter similar de acuerdo con la presente Ley.
II. Las Autoridades Departamentales o Regionales competentes, proporcionarán la información de todos y cada uno de los actos sujetos a registro de acuerdo con la presente Ley.
III. A partir de la publicación de la presente Ley, se suprime la obligación de registrar derechos mineros y otros actos de carácter minero previstos en la presente Ley en los Registros de Derechos Reales y en el Registro de Comercio.
SECCIÓN III
DE LOS ACTOS PROCESALES Y OTRAS NORMAS ADJETIVAS
Artículo 58. (RESOLUCIONES Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD).
I. Todos los actos administrativos de carácter jurisdiccional de la Dirección Ejecutiva Nacional y de las Direcciones Departamentales o Regionales de la AJAM, salvo los de mero trámite, se expresarán en resoluciones administrativas fundadas y motivadas.
II. Todas las resoluciones sobre otorgamiento o reconocimiento de derechos, autorizaciones, registros, licencias, renuncias, resolución contractual, suspensión o revocatoria de autorizaciones y licencias, y demás actos que causen estado y pudieran afectar derechos de terceros, deberán disponer su inscripción en el Registro Minero y su publicación en la Gaceta Nacional Minera.
III. La publicación en la Gaceta Nacional Minera constituirá notificación pública a actores productivos mineros y otros terceros legitimados cuyos derechos pudieren resultar afectados por dichas resoluciones a los fines de defensa legal y oposición conforme a esta Ley. Las resoluciones y decretos de mero trámite serán legalmente notificadas a los solicitantes o peticionarios.
IV. Para fines informativos, la AJAM dispondrá la inmediata publicación de cada edición de la Gaceta Nacional Minera, como separata o parte de la publicación, en por lo menos un periódico de circulación nacional o en un medio de prensa de difusión local de la sede de la Autoridad Regional o Departamental cuando en este último caso el ámbito de validez territorial del acto se circunscribe a esta zona, localidad o región.
Artículo 59. (RECURSOS DE REVOCATORIA Y JERÁRQUICO, PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
I. Toda resolución que dicte una Dirección Departamental o Regional en cualquier estado del procedimiento, sea aceptando o denegando, total o parcialmente, la pretensión o solicitud del administrado, podrá ser impugnada interponiendo ante la misma autoridad recurso de revocatoria, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos.
II. La resolución que resuelva aceptando o denegando total o parcialmente el recurso de revocatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, la misma que podrá ser impugnada únicamente por el legitimado en recurso jerárquico interpuesto en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos ante la misma Dirección Departamental o Regional la que una vez recibido el recurso remitirá los actuados a la Dirección Ejecutiva Nacional para su sustanciación y resolución a emitirse en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos de su recepción.
La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial.
III. A los efectos del Parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de Justicia resolverán los procesos contencioso administrativos en sala plena.
IV. La resolución judicial que resuelva el proceso contencioso administrativo será debidamente notificada, debiendo la Dirección Ejecutiva Nacional disponer su inscripción en el Registro Minero y su publicación en la Gaceta Nacional Minera.
V. Tratándose de recursos por denegatoria de la autoridad a dar curso a solicitudes de adecuación a contratos administrativos mineros, su interposición en cualesquiera de sus instancias no suspende el ejercicio de los derechos adquiridos, pre-constituidos o reconocidos por la presente Ley que continuarán vigentes mientras no concluyan los procedimientos.
Artículo 60. (NORMAS SUPLETORIAS).
I. En los casos pre...
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